STS, 13 de Noviembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:8219
Número de Recurso6803/1995
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 7 de Junio de 1995 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Badajoz de aprobación del Plan Especial del Sistema General San Roque Norte; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Marcelino Sánchez, S.A." (MARCESA) y "Automoción Extremeña, S.A." (A.E.S.A.) siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Badajoz, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha conocido del recurso número 1176/93, promovido por la representación de las entidades mercantiles "Marcelino Sánchez, S.A." (MARCESA) y "Automoción Extremeña, S.A." (A.E.S.A.), y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Badajoz, sobre acuerdos adoptados por el Pleno de dicha Corporación Municipal de 12 de febrero y 27 de julio de 1993, por los que se aprueba el Plan Especial del Sistema General Ronda San Roque Norte, y se desestiman los recursos de reposición interpuestos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 7 de Junio de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de las Compañías Mercantiles Marcelino Sánchez S.A. (MARCESA) y Automoción Extremeña, S.A. (A.E.S.A.), contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz mencionado en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el citado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre de las expresadas entidades recurrentes, "Marcelino Sánchez, S.A." y "Automoción Extremeña, S.A.", presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 4 de Junio de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades recurrentes formulan seis motivos de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de Badajoz que aprueban el Plan Especial del Sistema General Ronda San Roque-Norte, redactado para facilitar la comunicación entre la carretera Madrid-Lisboa y la carretera de Badajoz a Cáceres que pasa por la Ronda de la Alcazaba y el Puente de la Autonomía.

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional y aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por haber sido denegada una prueba documental en el periodo de prueba, que la Sala "a quo" rechazó por impertinente.

El motivo no prospera. Existió posibilidad procesal de solicitar la subsanación de lo que se invoca como transgresión, mediante la interposición de recurso de súplica contra la providencia que denegó la prueba en instancia. Dicha denegación se consintió por la parte que ahora formula la queja, no habiendo dado cumplimiento por ello a lo que exige el artículo 95.2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional para alegar en casación una infracción de este tipo. Será de añadir que tampoco se efectuó queja sobre la omisión de la prueba en el escrito de conclusiones, en contra de lo que se afirma en el motivo. Debe subrayarse, en fin, que la documental solicitada no era medio de prueba idóneo para probar deficiencias técnicas en el Plan Especial ni de la necesidad de reformarlo para salvar la falta de accesos adecuados a los terrenos de las empresas hoy recurrentes. Eso es lo que se solicitó en realidad, siendo tal circunstancia la que explica la denegación de su práctica por la Sala sentenciadora.

TERCERO

El motivo segundo denuncia (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) infracción de los artículos 54 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de Régimen Local; 173.1.b del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y 3 b) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Se insiste en que la falta de informe previo del Secretario de la Corporación Local sobre la legalidad del asunto vicia de nulidad la aprobación del Plan Especial.

La doctrina de la sentencia recurrida en casación es conforme a la establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de Septiembre de 1987 y 5 de noviembre de 1998, que remiten a numerosas otras anteriores por lo que debe ser confirmada.

En las sentencias citadas se declara que la omisión del informe del Secretario de la Corporación en el procedimiento de elaboración de planes es un vicio de procedimiento que no da lugar a una nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en los apartados a) y c) del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, sino, a lo más, a una causa de anulabilidad del artículo 48 de la misma Ley, pero ello siempre que la omisión hubiera privado al acto final de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiera producido indefensión.

Ni siquiera se invoca por la recurrente la existencia de indefensión y no resulta de nuestra jurisprudencia (sentencias de 25 junio y 29 septiembre 1987) que el informe del Secretario hubiera podido ser decisivo para variar la decisión municipal, al tratarse de un informe jurídico y ser las materias a decidir de carácter técnico-urbanístico, por lo que el motivo decae.

CUARTO

El motivo tercero denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º LJCA, la falta de informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, invocando como infringido el artículo

10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de Julio, de Carreteras.

La sentencia recurrida declara probado que el Plan Especial impugnado no afecta a la Carretera Nacional V (Madrid-Badajoz) ya que no supone alteración alguna de las previsiones que se contienen en el Plan General de Ordenación Urbana respecto de la citada Carretera Nacional. El Plan General - también afirma la sentencia - sí fue sometido al informe previo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por lo que no era necesario el informe que se invoca.

Estas circunstancias son de aceptación obligada en esta vía extraordinaria de casación, en la que no es lícito discutir el resultado probatorio de los hechos fijados en instancia. Se intenta tal discusión en el motivo que examinamos, poniendo en duda la apreciación probatoria de la Sala "a quo", por lo que procede la desestimación del motivo.

QUINTO

La supuesta falta de informe de la Comisión del Area Técnica y de Seguimiento del Plan General (que se denuncia en el motivo cuarto) decae por inconsistencia ya que el motivo se limita a negar la apreciación de la sentencia recurrida que da por emitido el referido informe, pese a las dudas planteadas en la demanda como consecuencia de la carencia de firma.

La infracción de normas sobre la incorporación al expediente de variada documentación de carácter técnico, a que se contrae el motivo quinto, tampoco prospera ya que la simple discrepancia del recurrente no enerva los razonamientos del fundamento de Derecho sexto de la sentencia, cuando razona extensa y acertadamente que la Memoria, planos de información y normas mínimas son claramente suficientes.

SEXTO

En cuanto al motivo sexto, último de los que se formulan, tampoco tienen éxito las alegaciones sobre falta de resolución de los problemas que plantea el Plan. La apreciación claramente subjetiva de algunos elementos de prueba y las alegaciones que se plantean en el motivo no alcanzan a enervar el argumento esencial de la sentencia recurrida, que afirma que las soluciones del Plan Especial son una reproducción fiel de lo que se establece en el Plan General y que la tesis que se postula para facilitar el acceso a las instalaciones de los recurrentes no podría ser acogida en ningún caso, ya que supondría vulnerar las previsiones del citado PGOU, con infracción del principio de jerarquía normativa.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso, y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en representación de las entidades mercantiles "Marcelino Sánchez, S.A." (MARCESA) y "Automoción Extremeña, S.A." (A.E.S.A.), contra la sentencia dictada el 7 de Junio de 1995 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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