STS, 11 de Mayo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:3873
Número de Recurso2875/1994
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2875/94, interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Fernández- Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Poio (Pontevedra) y por el Procurador Sr. Martínez Díez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 1994 y en su recurso número 4782/92, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de obras disconformes con la licencia y sobre usos, siendo parte recurrida D. Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Poio y por la de

D. Carlos Manuel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Marzo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 19 de Abril y 5 de Mayo de 1994, los escritos de interposición de los recursos de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 8 de Mayo de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización de los recursos a la parte comparecida como recurrida (D. Rodolfo ), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse a los recursos, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Mayo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 24 de Febrero de1994, y en su recurso contencioso administrativo número 4782/92, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Rodolfo contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Poio (Raxó, Pontevedra) de la solicitud formulada en fecha 3 de Septiembre de 1991 ---y respecto de la cual denunció la mora en fecha 15 de Mayo de 1992--- consistente en que se demolieran las obras ilegales ejecutadas por D. Carlos Manuel en la finca "Andiano", en la medida en que dichas obras no resultaban amparadas en la licencia de fecha 16 de Mayo de 1988, así como en que se decretase el cese del uso o actividad industrial.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló la denegación presunta y condenó al Ayuntamiento al derribo de lo ilegalmente construido y a la continuación de la tramitación del expediente en cuanto a la denuncia de incompatibilidad de usos.

TERCERO

Contra dicha sentencia han formulado recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Poio como D. Carlos Manuel , cuyas impugnaciones estudiaremos a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

Comenzaremos por el estudio del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Poio. En él se esgrimen cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. - No hay infracción del artículo 43-1 de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia de la sentencia.

    Y ello porque no es cierto que el Tribunal de instancia dejara de resolver sobre el cese del supuesto uso industrial, como lo demuestra el séptimo fundamento de Derecho donde dice que "difícilmente puede estimarse ahora la petición de cierre de la actividad industrial", y, en efecto, no se estima en la parte dispositiva, con lo que claro queda que no se ha incurrido en incongruencia alguna. (Otra cosa es que, siendo el posible uso ilegal una actividad continuada, el Tribunal precise que la desestimación de esa pretensión no impide el que el Ayuntamiento vuelva sobre la cuestión).

  2. - Tampoco existe infracción de los artículos 45 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 4-1-e) de la Ley 7/85, de 2 de Abril, sobre Bases de Régimen Local y 122-1 de la Ley Jurisdiccional.

    El motivo se funda en la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    Ahora bien, la Sala de instancia lo que ha hecho ha sido anular el acto impugnado porque en el pleito quedó demostrada su ilegalidad, es decir, porque aquella presunción fue desvirtuada. Y la entidad recurrente debía haber demostrado que la operación jurídica realizada por el Tribunal de Galicia es equivocada, con cita de los preceptos o jurisprudencia infringidos. No ha hecho eso, sino que simplemente ha alegado la presunción de legalidad del acto administrativo, la cual, según es bien sabido, está a merced de lo alegado y probado en vía judicial.

  3. - No existe, desde luego, infracción del artículo 184-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, que la entidad recurrente dice haberse producido porque "el fallo debería circunscribirse únicamente a disponer la obligación del Ayuntamiento de dictar el acuerdo de demolición, pero no a demoler".

    Muchas cosas podrían aquí decirse acerca de las facultades de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, y ninguna de ellas apoyaría la tesis del Ayuntamiento recurrente; pero bastará para rechazar el motivo con decir que el Tribunal de instancia lo que hace, literalmente, es "condenar al Ayuntamiento a que proceda al derribo de lo edificado", con lo que ni siquiera se sale de los límites que quiere imponerle la Corporación recurrente.

  4. - En cuanto a la infracción de los artículos 24-1 y 106-1 de la Constitución Española, que se dice producida porque al ordenarse la demolición sin posibilidad de legalización se deja al interesado en situación de indefensión, bastará para rechazar este argumento con observar que la propia sentencia dice en el fundamento de Derecho quinto que la resolución de la Alcaldía de 1 de Junio de 1991, aparte de otras cosas, "otorgaba un plazo de legalización".

QUINTO

También el recurso de casación del Sr. Carlos Manuel contiene cuatro motivos, abocados todos al fracaso.

  1. - En el primero se exponen varias sentencias, sin que la parte explique suficientemente qué relación tienen con esta impugnación.Parece que todo se concreta en el hecho de que la parte no amplió el recurso a la posterior resolución expresa, lo que la convertía en firme, e inadmisible al recurso.

    Pero se olvida un hecho incontrovertible, y es que el acto que ahora se saca a relucir es de fecha 15 de Abril de 1992, es decir, anterior a la denuncia de la mora de fecha 15 de Mayo de 1992, que no respondía exactamente a lo solicitado en fecha 3 de Septiembre de 1991, y que nunca fue notificado al Sr. Rodolfo . Así que éste pudo y debió, como lo hizo, considerar sin más desestimada su solicitud e interponer contra la desestimación presunta recurso contencioso administrativo.

  2. - Tampoco existe infracción de los artículos 185, 178 y 179 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, preceptos que se citan como infringidos en el motivo segundo, mezclados con citas y argumentos de unas sentencias civiles de interdicto, sin que se explique, o esta Sala descubra, en qué conceptos se consideran infringidos esos preceptos, lo que conduce a su desestimación.

  3. - En el tercer motivo se alega infracción de "numerosa jurisprudencia dictada sobre el particular", sin que la parte cite ni una sola sentencia del Tribunal Supremo, por cuya razón aquél debe decaer.

  4. - Finalmente, y bajo el epígrafe de "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" se hacen algunas consideraciones sobre el número de plantas y sobre la distancia a colindantes y al camino; pero no se cita ni un solo precepto ni una sola jurisprudencia que se considere infringida, por lo cual el motivo debe ser rechazado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar a los recursos de casación, procede imponer a ambas partes recurrente en casación las costas de los mismos, por mitad. (Artículo 102-3 de la L.J.)

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los recursos de casación tramitados con el nº 2875/94 e interpuestos por el Ayuntamiento de Poio y por D. Carlos Manuel , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en fecha 24 de Febrero de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 4782/92. Y condenamos en las costas de casación, por mitad, al Ayuntamiento de Poio y a D. Carlos Manuel .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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