STS 1200/2006, 11 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1200/2006
Fecha11 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rodolfo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó por delito de estafa, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Juan Luis, representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, incoó procedimiento Abreviado con el número 24/2005 contra Rodolfo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección Segunda con fecha treinta y uno de enero de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados y así se declaran que el acusado Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la empresa "De Castro Lobato S.L.", suscribió el 26/9/1999, un contrato de ejecución de obra con Juan Luis, en virtud del cual, aquel asumía el encargo de construir una vivienda para Juan Luis, en la parcela que éste tenía en el nº 26 de la Urbanización La Zarcilla del Municipio de Boecillo, provincia de Valladolid. Dicha vivienda se construiría conforme al proyecto realizado por el Arquitecto Jaime . Presentó Rodolfo un presupuesto muy ajustado para la ejecución de la obra, por importe total de la misma de 64.001,78 euros, sin incluir IVA, muy inferior al fijado en su proyecto por el arquitecto, presupuesto aquel que aceptó Juan Luis .

    Se estableció un periodo de ejecución de la obra de 6 meses, y una fecha límite para su finalización, el 15/5/2000, a partir de la cual, el constructor asumía una claúsula de penalización si se retrasaba en la entrega. Se hizo constar que a la aceptación del presupuesto Juan Luis, entregaría la cantidad de 1.4000.000 pts.

    (8.414,17 euros) y el resto se realizaría en certificaciones mensuales o según necesidades de la obra.

    Juan Luis entregó a Rodolfo la cantidad inicial pactada, en la forma establecida por importe de

    1.400.000 pts. (8.414,17 euros) y realizó posteriormente un total de 11 entregas de dinero, por importe total de las mismas, de 8.574.000 pts. Dichas 11 entregas de dinero, no se realizaron contra certificciones de obra, sino que, Juan Luis que ignoraba la mala situación económica por la que pasaba el constructor iba adelantando dinero, ante la alegación y petición que le hacia Rodolfo, de que lo necesitaba para comprar materiales para tal obra y la palabra que le daba dicho constructor de que se iba a terminar pronto la misma. Rodolfo era consciente de que no iba a poder concluir la obra.

    En tal contexto, además de la cantidad citada a la aceptación del presupuesto, Juan Luis entregó el 8/11/1999 la suma de 800.000 pts.; el 1/12/1999 1.100.000 pts.; el 30/12/1999 1.400.000 pts; el 2/2/2000 600.000 pts.; el 3/3/2000 870.000 pts.; el 3/4/2000 400.000 pts.; el 5/5/2000 180.000 pts.; el 13/6/2000

    1.200.000 pts.; el 4/07/2000 1.100.000 pts.; el 1/8/2000 800.000 pts. y el 7/9/2000 124.000 pts., fecha ésta última, en la que Juan Luis, dado que la obra no avanzaba pese a las buenas palabras que le había dado el acusado, y que frente al total presupuestado de ejecución de la obra, 11.340.882 pts (68.160,07 euros, IVA incluído), ya había desembolsado el total de 9.974.000 pts. (59.944,95 euros( faltando bastante para la conclusión de la misma, decidió no entregarle ninguna cantidad más. El material de obra realmente comprado no justifica la petición de dinero adelantado, que en tal concepto realiza el constructor a Juan Luis .

    La obra quedó paralizada. El constructor conocía lo ajustado del presupuesto que había presentado y que venía sufriendo de tiempo atrás una mala situación económica. Ante la paralización de la obra y la decisión de Juan Luis, de que la concluyese otra persona, fue valorada la obra realizada por Rodolfo hasta tal momento en 33.334,43 euros. Este último citado, ni concluyó la obra, ni devolvió cantidad alguna a Juan Luis ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos al acusado Rodolfo, como autor responsable de un delito de ESTAFA del art. 248.1º y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para su profesión de constructor, en base a la cual cometió los hechos, durante el tiempo que dura la condena, y al abono de las costas procesales entre las que incluímos las de la acusación particular.

    En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado abonará a D. Juan Luis en la suma de 26.610,52 euros. Esta indemnización, podría incrementarse en 4.423,45 euros por concepto de calefacción si en ejecución de sentencia, por el perito que emitió el informe obrante al folio 382, se indicase, que en el importe que fijó la obra ejecutada, incluyó el de instalación de la calefacción que importe las citadas

    4.423,45 euros, y que no fue instalada por el acusado, sino por la empresa Supercalor.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el acusado Rodolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24-1º de la Constitución española, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J . Segundo.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2º de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J. Tercero.- Por infracción de Ley del art. 849.1º L.E .Criminal, en relación con los articulos 248.1 y 249 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos primero y tercero, apoyando parcialmente el segundo, y dado traslado a la parte recurrida pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 27 de Noviembre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo articula a través del art. 5-4 L.O.P.J . por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24-1 C.E.

  1. La esencia del desacuerdo con la sentencia que combate se halla en haber negado la posibilidad de que la causa fuera vista y resuelta en una segunda instancia (apelación) antes de acceder a la casación, toda vez que la reforma del art. 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial producida por la también Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, parece estar condicionada su entrada en vigor a la presentación por el Gobierno de los proyectos que modifiquen las leyes de procedimiento para adecuarlas a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero a pesar de ello la reforma ha entrado en vigor el 16 de enero de 2004 y por tanto la imposibilidad de ejercitar el derecho a la doble instancia se manifiesta en una clara indefensión. Entiende que la aplicación del art. 73 no está suspendido y prueba de ello es que la propia ley reformadora toma en consideración determinados aspectos como son la designación de un magistrado instructor de la Sala que debe conocer del recurso, que no formará parte de la misma para el enjuiciamiento.

  2. Sobre la cuestión de la doble instancia ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en múltiples ocasiones, así como nuestro Tribunal Constitucional e incluso el Europeo de Derechos Humanos, rechazando cualquier indefensión.

    Como botón de muestra baste resumir algún apartado de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 136 de 8 de mayo de 2006, en la que, entre otras cosas, se dice:

    "Este Tribunal ha concluido, por un lado, que el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluído dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE ., a la vista del tenor literal del art. 14.5 PIDCP, e incluso conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (SSTEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia y de 25 de julio de 2002, caso Papon c. Francia), se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, y 105/2003, de 2 de junio, FJ 2). Y, por otro, que la libertad de configuración por parte del legislador interno de cuál sea ese Tribunal superior y de cómo se someta a él el fallo condenatorio y la pena viene expresamente reconocida por el art. 14.5 PIDCP, lo que permite que dentro del ordenamiento, y en los delitos para cuyo enjuiciamiento así lo ha previsto el legislador, sea la casación penal el recurso que abra al condenado en la instancia el acceso a un Tribunal Superior (STC 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5) (STC 123/2005, FJ 6).

    En efecto, en cuanto a esta última conclusión, afirmamos en la STC 70/2002, FJ 7, con apoyo en reiterada jurisprudencia constitucional, que el mandato contenido en el art. 14.5 PIDCP se ha incorporado a nuestro Derecho interno, y aunque no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 51/1985, de 10 de abril, FJ 3; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2), el recurso de casación en materia penal puede cumplir con sus exigencias, siempre y cuando se realice una interpretación amplia del mismo, que permita apurar las posibilidades del recurso de casación. En dicha línea, es doctrina de este Tribunal que la casación penal "cumple en nuestro ordenamiento, el papel de Tribunal Superior que revisa las sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

  3. En lo concerniente a la inaplicación del art. 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial también ha tenido oportunidad de declarar esta Sala (véase, por todas, S. nº 306 de 8 de marzo de 2005) que en orden a la previsión del artículo invocado "hemos de hacer constar que no es correcta la afirmación de que el precepto entró en vigor el 16 de enero de 2004. En tal fecha entraron en vigor los preceptos que no estaban condicionados para su efectiva vigencia por una norma legal. En nuestro caso la disposición final segunda de la propia Ley Orgánica 19/03 establecía que "En el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los Proyectos de Ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por la Ley".

    Sobre este extremo podemos recordar el auto de esta Sala de 18 de mayo de 2004, que señala "Cosa distinta son las consecuencias de la reforma legal de 23-diciembre-2003, que el recurrente interpreta inadecuadamente, confundiendo conceptos. Siempre habrá que distinguir la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/03, por un lado, y la entrada en vigor de la normativa procesal, que definitivamente implante el cauce para tramitar los recursos penales que contra las decisiones de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores y Audiencia Nacional puedan interponerse en lo sucesivo, por otro".

    El derecho que concede la Ley Orgánica reformadora no constituye un derecho efectivo, sino que lo introducido por la Ley es un derecho expectante o en expectativa que materialmente no se puede aplicar por tres fundamentales razones:

    1) Por estar pendiente de regulación los mecanismos procesales y demás condiciones y requisitos para poderlo hacer efectivo.

    2) Porque, hasta tanto no se establezcan legalmente tales mecanismos, no se ha producido la sucesión de leyes entre la normativa nueva y aquélla a la que pretende sustituir, que sigue vigente. 3) Porque las leyes procesales, a diferencia de las penales, no poseen efectos retroactivos (principio general de irretroactividad de las leyes: art. 2.3 C.Civil ), por lo que mientras no se cumplan los presupuestos de la ley Orgánica nº 19 de 23-diciembre-2003 (transcurso del plazo previsto, texto legal nuevo para dar efectividad a la reforma) no tendrá aplicación, siendo en la actualidad la única legalidad vigente y aplicable al caso, la que ha seguido el presente proceso.

    En el hipotético supuesto de que se cumplieran las previsiones legales y tuviera efectividad la normativa en ciernes, se aplicaría a los recursos posteriores a la definitiva implantación del recurso penal.

    Conforme a tal doctrina el motivo formalizado en primer lugar por el recurrente ha de claudiar.

SEGUNDO

En el homónimo ordinal, amparado en el art. 5-4 L.O.P.J ., considera violado el derecho a la presunción de inocencia que contempla el art. 24-2 C.E.

  1. Después de analizar las exigencias que comporta el respeto a tal derecho considera que en la causa no existió prueba suficiente para acreditar el hecho delictivo y la participación en él del recurrente.

    No se ha acreditado, en su opinión, que la pretendida relación de confianza existiera entre el constructor y el dueño de la obra, ni tampoco la mala situación económica atravesada por la empresa del acusado.

    En el plano del dolo, tampoco halla constancia probatoria de que tuviera conciencia el impugnante de que no iba a poder terminar la obra pactada. En suma no se ha probado el engaño, como elemento medular del delito de estafa, no justificándose la condena por tal delito.

  2. De todos es sabido, por así explicarlo nuestro Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia en el orden penal comporta:

    1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

    2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

    3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

    4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

    Por su parte al órgano jurisdiccional de casación en la función revisora de la corrección legal de las sentencias recurridas obliga a comprobar:

    1. que existió prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.

    2. que dicha prueba se obtuvo y practicó con pleno respeto a los derechos constitucionales y a las normas de legalidad ordinaria, especialmente las que rigen el proceso penal (principio de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas).

    3. que la estructura lógica de la valoración de esa prueba se ajustaba a parámetros de racionalidad y experiencia, con descalificación de cualquier valoración absurda o arbitraria (art. 9-3 C. E.).

  3. En el caso que nos ocupa no puede cuestionarse el proceso valorativo, por cuanto, como bien apunta el Mº Fiscal, no existió. El tribunal de instancia no ha analizado ni conmensurado el alcance probatorio del material legítimo de este orden con el que contó, por lo que no puede calificarse de arbitrario, provisional o erróneo tal juicio que "no emitió" sobre la capacidad de las probanzas que deben acreditar cada uno de los elementos tipológicos de carácter objetivo del delito imputado y de la participación en él del acusado.

    Este juicio sobre la prueba, presupuesto para calibrar el respeto al derecho a la presunción de inocencia, no debe alcanzar a los contenidos de conciencia, en nuestro caso al dolo, cuya concurrencia ha de provenir de un juicio inferencial emitido en la fundamentación jurídica, aunque también deben reseñarse los datos fácticos de carácter objetivo de los que se ha partido para obtener una determinada conclusión sobre el propósito o intencionalidad del sujeto agente. En la causa se hace referencia en el fundamento jurídico segundo que "es autor de dicho delito Rodolfo por su participación voluntaria, material y directa en los hechos. La testifical, pericial y documental practicada acreditan tal autoría".

    A pesar de tal afirmación, más propia de una frase exteriotipada, ni se desarrolla ni se alude, como impone el art. 120-3 C.E ., a los aspectos probatorios que acreditaron los hechos (motivación o juicio sobre la prueba) a excepción de unas inconcretas referencias, más bien descriptivas, a determinadas facturas existentes. La prueba testifical, podría hacer referencia al testimonio del perjudicado y la pericial sería la que cuantifica los perjuicios sufridos.

  4. Ante tal situación deficitaria en la imperativa motivación que deben contener las sentencias, el Mº Fiscal se plantea la alternativa sobre las formas de estimación de la pretensión impugnativa, distinguiendo situaciones, por un lado, aquéllas en las que se acredite la concurrencia de prueba legítima de cargo para sustentar una condena o que la prueba existente ha sido arbitrariamente valorada, y por aquéllas en las que no se efectúa una valoración de la prueba.

    En nuestro caso, el tribunal de origen se extiende y argumenta adecuadamente sobre el juicio subsuntivo o aspectos jurídicos del proceso, pero omite un valoraión probatoria justificativa de que los elementos del delito y la participación del autor tiene su soporte en pruebas legítimas, capaces de justificar el tenor de la sentencia.

    Ello no significa que no hayan existido tales pruebas, como puede colegirse del acta del juicio.

    De ahí que la opción del Mº Fiscal de apoyo al motivo se inclina por la vulneración del derecho, como un déficit motivacional de la sentencia, que integra un quebrantamiento de forma, puesto que se ha sustraído a las partes y a este Tribunal de casación la posibilidad de ponderar si las pruebas existentes (contenido y valor probatorio) han sido correctamente valoradas en un juicio crítico, no contrario a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    El motivo examinado habrá de estimarse, decretando la nulidad de la sentencia, para que el mismo tribunal que la dictó y partiendo de los hechos probados redacte de nuevo los fundamentos jurídicos, incluya el juicio sobre la prueba analizada, explique el valor probatorio de las existentes y haga las inferencias oportunas al objeto de posibilitar a las partes el control casacional del derecho a la presunción de inocencia, absolviendo o condenando según proceda.

    La estimación de tal motivo, hace innecesario el examen del siguiente.

    Las costas del recurso se declaran de oficio, de conformidad al art. 901 L.E .Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, por estimación del Motivo segundo articulado por el mismo y desestimación del primero, acordando la NULIDAD de la Sentencia recurrida, de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, para que el Tribunal que la dictó, la redacte de nuevo, incluyendo en la fundamentación jurídica el juicio sobre la prueba, para posibilitar el control del respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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