STS, 3 de Abril de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:2717
Número de Recurso7926/1994
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

En los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 22 de Septiembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdos del Ayuntamiento de La Coruña de 18 de octubre de 1991 y 10 de abril de 1992, de aprobación definitiva del Plan Especial de reforma interior para la zona del Paseo de los Puentes de la expresada ciudad; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de A Coruña, luego desistido, y por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono Paseo de los Puentes, siendo parte recurrida la Federación de Asociaciones de Vecinos de La Coruña, la Asociación de Vecinos Agra Do Orzna, la Asociación de Vecinos de Santa Margarita "O'Parque", Esquerda Unida y Bloque Nacionalista Gallego, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido de los recursos números 4.616 y 4.623 de 1992, acumulados, promovidos, el recurso 4.616/1992, por la representación de la Federación de Asociaciones de Vecinos de A Coruña, Asociación de Veciños Agra Do Orzan, Asociación de Veciños Santa Margarita o Parque e Esquerda Unida, y, el recurso 4632/1992, por el Bloque Nacionalista Gallego, y en los que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de A Coruña y codemandados la entidad "Centros Comerciales Continente" y La Junta de Compensación del Polígono "Paseo de los Puentes" contra Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de La Coruña de 18 de octubre de 1991 y 10 de abril de 1992, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior para la zona del Paseo de los Puentes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió el 22 de Septiembre de 1994, por sentencia que tiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte los recursos contencioso administrativos acumulados en el presente y deducidos el primero de ellos por la Federación de Asociaciones de Vecinos de A Coruña, Asociación de Veciños Agra do Orzán, Asociación de Veciños Santa Margarita O Parque e Esquerda Unida y el segundo de tales recursos por el Bloque Nacionalista Galego, ambos contra Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña de diez de abril de mil novecientos noventa y dos, desestimatorio de recurso de reposición contra Acuerdo de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, aprobatorio del Plan de Reforma Interior "Paseo de los Puentes" en dicha Ciudad; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos en los particulares no ajustados al Ordenamiento jurídico siguientes: 1º) Haber incluido en el ámbito territorial de dicho Plan, los terrenos a que se refieren los apartados A, C, E e I del informe del Arquitecto autor del Proyecto del Plan de autos demarzo de mil novecientos noventa y uno, en cuanto se rebase en ello la delimitación que había establecido para el caso el Plan General de Ordenación Urbana; con la repercusión que ello acarree en el cómputo de la edificabilidad señalada en dicho Plan; 2º) Haber ubicado los espacios para equipamiento social en el subsuelo; 3º) No haber determinado el aprovechamiento urbanístico correspondiente a los propietarios del suelo con la obligación de ceder el quince por ciento del mismo a la Administración; y 4º) Haberse excedido en la fijación de la altura de algunas de las edificaciones en comparación con las determinaciones que al respecto señala el artículo 81 del mentado Plan General de Ordenación Urbana; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada, prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala los Procuradores Don Gabriel Sánchez Malingre y Don Luis Pozas Granero (sustituido posteriormente por fallecimiento por el Procurador Don Luis Pozas Osset), en nombre de los recurrentes Ayuntamiento de La Coruña y Junta de Compensación del Polígono Paseo de los Puentes, respectivamente, presentando los correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite por providencia de 5 de Marzo de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida, Federación de Asociaciones de Vecinos de La Coruña, la Asociación de Vecinos Agra Do Orzna, la Asociación de Vecinos de Santa Margarita "O'Parque", Esquerda Unida y Bloque Nacionalista Gallego, no habiéndose personado en esta casación la otra parte recurrida "Centros Comerciales Continente".

QUINTO

Por escrito registrado el 15 de marzo de 2000 el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre manifiesta que desiste del recurso de casación interpuesto, acompañando resolución del Alcalde de A Coruña en tal sentido, adoptado, por razones de urgencia, al amparo del artículo 21.1. 1) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, con posterior cuenta al Pleno.

SEXTO

Se acordó señalar para la votación y fallo la audiencia del día 23 de Marzo de 2000 en cuya fecha, y siguientes, han tenido lugar dicho actos procesales.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha anulado los Acuerdos del Ayuntamiento de La Coruña que aprueban en forma definitiva el Plan Especial de Reforma Interior del Paseo de los Puentes en la expresada Ciudad. Lo hace únicamente en cuatro extremos concretos, que considera no ajustados al ordenamiento jurídico, desestimando la demanda formulada en la instancia en todo lo demás. Dichos puntos aparecen consignados expresamente en el fallo de la sentencia, que se ha recogido en el extracto de antecedentes de esta sentencia.

Frente a dicho fallo se han alzado en esta vía extraordinaria de casación el Ayuntamiento de La Coruña y la Junta de Compensación del Polígono Paseo de Los Puentes.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, tener por apartado del recurso al Ayuntamiento de La Coruña, según lo solicitado por la representación de dicha Corporación municipal, quedando reducida la impugnación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al recurso de casación de la Junta de Compensación del Polígono "Paseo de los Puentes", la que articula tres motivos de casación.

TERCERO

El primero de los motivos de la citada Junta de Compensación se formula al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional y considera infringida la jurisprudencia sobre motivación de los actos de planeamiento y control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa.

La impugnación que se formula en este motivo se ciñe a los pronunciamientos 1º y 2º del fallo, que anulan el Plan Especial de Reforma Interior por haber incluido en su ámbito los terrenos a que se refieren los apartados A), C,) E) e I) del informe del Arquitecto autor del proyecto del Plan de Marzo de 1991, y por haber ubicado los espacios para aprovechamiento social en el subsuelo.

En lo que atañe al extremo 1º del fallo resulta que el PERI impugnado amplía la superficie previstapara el mismo en el Plan General de Ordenación Urbana de La Coruña. Se razona que el PGOU concedía esa facultad de ampliación de su propio ámbito territorial al Plan Especial de desarrollo, pero se comprueba que el PERI impugnado ha ampliado el perímetro en cuatro casos concretos sin ofrecer una motivación suficiente de las variaciones que introduce. Anula, en consecuencia, las modificaciones que se identifican con las letras A), C), E) e I), ya que entiende que el PERI ha contradicho indebidamente los criterios del PGOU que examina.

La misma cuestión se plantea en lo que se refiere al punto 2º del fallo, en el que se anula la ubicación de los espacios para equipamiento social, ya que la sentencia aprecia que, conforme al PGOU, los mismos deben estar en la superficie, y no en el subsuelo.

CUARTO

A la luz de lo que se acaba de exponer resulta que las cuestiones que se plantean en el motivo se reducen a una simple contradicción de las determinaciones de un Plan Especial con las de un Plan General de Ordenación Urbana. La anulación del PERI se fundamenta en que un Plan de rango inferior modifica los criterios del Plan General superior que debe respetar, por lo que la cuestión se reduce a la nulidad del Plan Especial por infringir el principio de jerarquía que, como manifestación del principio de jerarquía normativa, rige entre los planes de urbanismo. La controversia no versa sin embargo sobre dicho principio ni - como pretende la parte recurrente - sobre el ámbito de la potestad discrecional del autor de un plan, sino únicamente sobre las soluciones concretas ofrecidas en el PERI y sobre su falta de idoneidad para sustituir válidamente las soluciones que ofrece el PGOU.

En tal estado de cosas, la contradicción no trasciende la esfera del Derecho autonómico que, como las normas urbanísticas locales que lo desarrollan, resultan excluidas del conocimiento de este Tribunal Supremo. En efecto la interpretación y aplicación del Derecho autonómico y, "a fortiori" la del Derecho local, queda reservada, con independencia de quien sea su autor, a los Tribunales Superiores de Justicia, según criterio consolidado de la Sala (expresado, entre muchas otras, en las sentencias de 5 de abril, 18 de mayo, 22 de octubre, y de 2 y 21 de diciembre de 1999, así como en las de 13 y 14 de enero, o de 7 de febrero de 2000). En consecuencia el motivo debe decaer.

QUINTO

El motivo tercero denuncia (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) una supuesta infracción del artículo 85.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 85.1 del Reglamento de Planeamiento pero pide, en realidad, que corrijamos la interpretación que la sentencia recurrida ha dado al artículo 81 de las normas del PGOU de La Coruña, en el sentido de declarar que tiene finalidad de norma general en materia de alturas en suelo urbano y que establece un límite de 8 plantas incluida la baja y 24,10 metros de altura máxima a la edificación, con las únicas excepciones que la misma sentencia detalla.

Se defiende por la Junta de Compensación que el artículo 81 de las normas del PGOU no tendría tal alcance, ya que no impondría la obligatoriedad de tal límite para la totalidad del suelo urbano, debiendo ceder en este caso ante las determinaciones del Plan Especial, que resultaría habilitado por el propio PGOU para superar el límite, de acuerdo con las funciones que le atribuye el citado artículo 85.2 (o, como se expresó en las sentencias de 26 de febrero y 23 de noviembre de 1999, su equivalente en el artículo 23 .2 del TRLS, que adquiriría relieve como "ius superveniens" tras la STC 61/1997).

El motivo decae por razones análogas a las que se acaban de expresar, al estar excluida de la competencia de este Tribunal la interpretación de una norma de carácter autonómico.

SEXTO

El motivo segundo impugna el pronunciamiento que se contiene en el apartado 3º del fallo, por el que se anula el Plan Especial en la medida en que el mismo ha omitido determinar el aprovechamiento urbanístico correspondiente a los propietarios del suelo, con la obligación de ceder el quince por ciento del mismo a la Administración.

Se defiende que la declaración de la procedencia de aplicar la cesión correspondiente al 15% del aprovechamiento es nula, por serlo también el apartado c) del número 2 de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992. Considera la Junta de Compensación recurrente que el Gobierno incurrió en un exceso "ultra vires" al introducir esta Disposición Transitoria en el Real Decreto Legislativo 1/1992, por el que se aprueba el expresado Texto Refundido, ya que la misma desborda los límites de la delegación legislativa con un texto nuevo, que excede de la simple regularización, aclaración y armonización de disposiciones ya vigentes, que fue lo único que autorizó la Disposición final 2ª de la Ley 8/1990, de 25 de julio, infringiendo por ello el artículo 85.2 de la Constitución.

La pretensión de que se declare la inaplicabilidad al caso de la norma expresada que es, en definitiva,lo que se pide en el motivo que examinamos, debe ser acogida. El número 2 de la Disposición Transitoria 1ª del TRLS de 1992 ha sido declarado nulo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. Dicha declaración tiene efecto "erga omnes" (artículo 38.1 de la LOTC) y por ello comporta, en una impugnación pendiente en la que se ha formulado válidamente la pretensión de que se declare la inaplicabilidad de la norma anulada, la estimación del motivo que se examina, aunque la Junta de Compensación haya pedido dicha nulidad por causas distintas (sentencias de 25 de junio de 1997 y de 26 de diciembre de 1991).

SÉPTIMO

A efectos de lo dispuesto en el artículo 102.1. 3º de la LJCA, la estimación del motivo expresado comporta, dado su alcance y los términos del fallo recurrido, desestimar la demanda de instancia en las pretensiones que se refieren al pronunciamiento 3º del fallo de la sentencia recurrida, que se rescinde y anula en este único extremo, manteniendo la misma en todo lo demás.

En cuanto a las costas, no ha lugar a un pronunciamiento expreso respecto de las de la instancia (artículo 131.1 en relación con el 102.2 de la LJCA). Al tenerse por desistido al Ayuntamiento de A Coruña no procede efectuar una imposición expresa al mismo de las costas dimanantes de su recurso; la Junta recurrente abonará también las suyas respecto de las de esta casación (artículo 102.2 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ).- Tenemos por desistida y apartada de su recurso a la representación del Ayuntamiento de A Coruña.

  2. ).- Declaramos haber lugar al motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono Paseo de los Puentes, para casar en parte la sentencia dictada el 22 de Septiembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  3. ).- Rescindimos y anulamos, en su virtud, el pronunciamiento 3º del fallo de la referida sentencia, que anula el Plan Especial con el siguiente tenor literal: "no haber determinado el aprovechamiento urbanístico correspondiente a los propietarios del suelo con la obligación de ceder el quince por ciento del mismo a la Administración". En su lugar, desestimamos la demanda en cuanto al referido pronunciamiento tercero. Confirmamos la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

  4. ).- No efectuamos una expresa imposición de costas en la instancia. Sin costas para el Ayuntamiento desistido; la Junta recurrente abonará las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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