STS, 4 de Julio de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:5505
Número de Recurso4787/1998
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4787 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Isidro Orquin Cedenilla en nombre y representación de D. Arturo , contra el auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de febrero de 1998, en recurso contencioso administrativo nº 1996/97, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto del mismo Tribunal de 21 de noviembre de 1997, que denegó la suspensión de la resolución de la Dirección General de la Objeción de Conciencia de 26 de Mayo de 1997, que ordenaba al recurrente su incorporación para realizar la prestación social sustitutoria. Siendo parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Arturo se interpone recurso de casación contra el auto de la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 1998, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por esta representación contra auto del mismo Tribunal, de 21 de noviembre de 1997, por el que se acordó denegar la suspensión de la ejecución de la resolución dictada por la Dirección General de Conciencia de fecha 26 de mayo de 1997.

SEGUNDO

Notificada la resolución de 13 de febrero de 1998, la representación procesal de D. Arturo , presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales Sr. D. Isidro Orquin Cedenilla en nombre y representación de la parte recurrente, interpuso recurso de casación ante esta Sala expresando los motivos en que se ampara y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque y anule el citado Auto recurrido, dictando otra en su lugar más conforme a Derecho, por la que se acuerde decretar la suspensión de la ejecución de la Orden de incorporación repetidamente mencionada, en tanto en cuanto resuelva la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y, a su través la resolución impugnada.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de Junio de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra los autos de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud fue denegada la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso de que trae causa la pieza separada, consistente en la orden que determinaba la incorporación del recurrente para realizar la prestación social sustitutoria, articulándose en el escrito de interposición dos motivos distintos, al amparo, respectivamente y según se relatan, de los números cuarto y tercero del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción de 1956, por entender, respecto del primero, que las resoluciones impugnadas infringen los artículos 122 y 123 del mismo texto legal citado, en cuanto su ejecución produciría al recurrente daños de imposible o difícil reparación, para en el segundo considerar vulnerado el artículo 24.1) de la Constitución, en relación con el 248.2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por carecer, los autos recurridos, de suficiente motivación que permita conocer la "ratio decidendi".

SEGUNDO

La problemática decisoria que dejamos sucintamente expuesta en el fundamento anterior, ha sido contemplada y resuelta por ésta Sala en muy variadas sentencias, entre las que podemos citar las de 12 y 25 de Noviembre y 13 y 14 de Diciembre de 1999 y 18 de Enero, 31 de Marzo, 25 de Abril y 9 de Mayo de 2000 y es por ello, por lo que, para hacer realidad los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad, hemos de limitarnos a mantener el criterio entonces proclamado, reproduciendo incluso las motivaciones jurídicas formuladas, que iniciábamos destacando cómo resultaba en el supuesto de autos prioritario el examen del interés público afectado, en particular referencia a la prestación social sustitutoria, con arreglo a la doctrina de la Sala, según la cual la suspensión de la prestación puede causar perjuicio para los intereses generales, dado su carácter de instrumento de cumplimiento de un deber constitucional encaminado a la realización de fines útiles a la sociedad, y conforme a nuestra doctrina reiterada sobre la necesidad de armonizar los principios de efectividad de la tutela judicial y de eficacia administrativa para derivar de la ponderación de ambos la protección del interés prevalente.

TERCERO

Expresábamos también a continuación en idéntico sentido >.

CUARTO

El sentido desestimatorio del primer motivo articulado que fluye de la exposición anterior, por cuanto en modo alguno cabe considerar vulnerados los artículos 122 y 123 cuya infracción se acusa, habida cuenta nuestra jurisprudencia al respecto y que no existen muy especiales circunstancias personales, familiares o profesionales, ha de extenderse también al segundo motivo esgrimido en el escrito de interposición, pues aunque sea cierta la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales estén motivadas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a los presupuestos fácticos del proceso, no cabe en modo alguno desconocer que en el originario auto de 21 de Noviembre de 1997, se contienen tres distintos fundamentos jurídicos a medio de los cuales se hace tan detenida exégesis y aplicación de la doctrina de éste Tribunal en la materia de autos, plenamente coincidente con la que dejamos resumida en el fundamento anterior, que ha de ser en todo caso considerada satisfecha la exigencia extrínseca de la motivación, en cuanto contiene concretos razonamientos aplicables a los presupuestos fácticos del caso que se resolvía, debiendo entenderse desde luego que a los efectos de la obligada motivación ha de ser contemplado tanto el auto referido, como el resolutorio de la súplica de 13 de Febrero de 1998, integrando uno y otro, aunque en éste la Sala de instancia se limitara a afirmar, de modo correcto, que el hecho de que el recurrente fuera funcionario de carrera no alteraba lo resuelto, antes bién reforzaba el criterioampliamente razonado con anterioridad, toda vez que el actor sufriría escasos perjuicios al tener empleo que no va a perder por su prestación social sustitutoria.

QUINTO

Por mor de la exposición anterior y en razón de no incidir la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas, deviene obligada la desestimación del recurso entablado, así como la imposición a la parte recurrente de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Arturo contra los autos de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Noviembre de 1997 y 13 de Febrero de 1998, por los que se denegó la suspensión de la resolución de la Dirección General de la Objeción de Conciencia de 26 de Mayo de 1997, que ordenaba al recurrente su incorporación para realizar la prestación social sustitutoria e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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