STS, 31 de Octubre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:7891
Número de Recurso5284/1995
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5284/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Rodolfo González García, en nombre y representación de Dª. Remedios y D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 14 de marzo de 1995, dictada en recurso número 826/92. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Port Aventura, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 826 de 1992, interpuesto por D. Jose Pedro y Doña Remedios , contra la resolución adoptada en 11 de mayo de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, que desestimó la reposición deducida contra la emitida por dicho Jurado el 17 de febrero del mismo año, en cuya virtud se señaló el justiprecio de las fincas número NUM000 y NUM001 , del término municipal de Vilaseca, a que este proceso se contrae, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Remedios y D. Jose Pedro , presenta escrito ante la Sala de instancia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 1 de Junio de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala, "se acuerde estimar este recurso y, revocando la Sentencia recurrida, declare no ajustados a Derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona de fijación del justiprecio de los terrenos y bienes de mis mandantes de fechas 17 de Febrero de 1992 y de 11 de Mayo de 1992 y los anule, fijando como justo precio de tales terrenos y bienes expropiados la cuantía fijada en la Hoja de Aprecio de esta parte que obra a los folios 31 a 50; subsidiariamente, y vista la Pericial practicada y que obra en Autos, se fije el justo precio en la cuantía señalada por el Perito Procesal, con las correcciones señaladas en el apartado CUARTO de este escrito de casación, pues el Perito Procesal sólo tuvo en cuanta la edificabilidad potencial de 0,06 m2/m2, cuando la edificabilidad permitida es de 0,09 m2/m2, a lo que habrá que añadir siempre los intereses que correspondan de las cuantías pendientes".

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr.Dorremochea Aramburu para que formalizasen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, trámite que evacuaron mediante los correspondientes escritos que obran unidos a los autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala y Sección de 17 de Septiembre de 1997, habida consideración de lo previsto en el artículo 1724, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la Ley de esta Jurisdicción en virtud de lo prevenido en la Disposición Adicional Sexta de esta última, no ha lugar a admitir el escrito presentado por la parte recurrente en unión de la sentencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 1997, los que le serán devueltos a dicha parte, pues con independencia de conocer esta Sala y Sección su propia Jurisprudencia, las sentencias no tienen la consideración de prueba documental a los fines de poderse hacer uso de la excepción contenida en el párrafo segundo del precepto antes citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de Octubre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose suspendido con anterioridad el señalamiento, en dos ocasiones, por enfermedad del Ponente y por necesidades del servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se insta la casación de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Cataluña, en cuya virtud fue desestimado el recurso entablado contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Tarragona, definidoras del justo precio correspondiente a las fincas números NUM000 y NUM001 , del término municipal de Vilaseca, expropiadas por su afección a un Centro recreativo y Turístico, y para fundamentar el recurso sustancialmente se aduce que la sentencia impugnada infringe el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto valora el terreno expropiado como rústico, cuando al iniciarse la expropiación ya tenía la condición de urbanizable y debió ser justipreciado como tal, computando la edificabilidad establecida, toda vez que la valoración así practicada no supone la participación en las plusvalías que sean consecuencia del plan o proyecto de obras, en cuanto su presupuesto determinante fue previamente establecido por ley.

SEGUNDO

La temática que dejamos sucintamente expuesta, ha sido contemplada y resuelta por ésta Sala entre otras, en las sentencias de 20 de Abril de 1999, y 20 de Junio de 2000 y, por ende, en ésta decisión, siquiera sea para hacer realidad los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, nos limitaremos a reproducir las consideraciones de orden jurídico que entonces formulábamos y que iniciábamos señalando cómo la cuestión litigiosa giraba en derredor de la concreta valoración del suelo afectado, habiéndose de determinar si debía realizarse teniendo en cuenta las edificabilidades reconocidas en la Ley 2/1989, de 16 de Febrero, del parlamento de Cataluña y Decreto 152/1989, de 23 de Junio, de creación del Centro, - cual sostienen los recurrentes - o, por el contrario, como determina la sentencia recurrida, con arreglo al valor inicial del terreno, pues si se computaran aquellas edificabilidades, se afirma, resultaría vulnerado el precitado artículo 36.

TERCERO

El recurso de casación contiene en realidad un sólo motivo en el que se invoca la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa (además del artículo 24 y 106 de la Constitución), pues a juicio de los recurrentes el suelo no debió ser valorado como rústico, pues al iniciarse la expropiación ya tenía la condición de suelo urbanizable, como reconoce la sentencia. Razona la parte que según la Ley de Centros Recreativos y Turísticos los terrenos donde se implantare un Centro se clasificarán como suelo urbanizable y los suelos con usos de parque temático, deportivo y espacios libres se clasificarán como suelo no urbanizable. Ambos, además, tienen reconocida una edificabilidad de 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado, que fue en definitiva la asignada al centro de Vilaseca y Salou aprobado por Decreto de 23 de junio de 1989, más una edificabilidad para usos comerciales y públicos de 0,03 m2/m2 reconocida en este último.

CUARTO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta en diversas sentencias de esta Sala, a partir de la de 20 de abril de 1999, recurso 8744/1994, con arreglo a cuya doctrina el motivo debe prosperar.

No parece ofrecer duda el hecho de que la expropiación que motiva las presentes actuaciones tiene carácter urbanístico, puesto que se lleva a cabo en ejecución de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, sobre Centros Recreativos Turísticos, la cual, entre otras previsiones, dispone que el Gobierno de la Generalidad, previo informe de los Departamentos de Comercio, Consumo y Turismo, y de Política Territorial y Obras Públicas, y previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el proyecto de emplazamiento del Centro, acordará la delimitación y aprobación del proyecto de un Centro Recreativo Turístico (artículo 4.1), tras de lo cual la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto delGobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único de planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado (artículo 7.1), y que el nuevo planeamiento preverá, en los términos del citado Decreto, las infraestructuras para servicios, vías de acceso y sistemas para la instalación de servicios técnicos que sean necesarios para llevar a cabo al Centro; señalará la edificabilidad correspondiente a suelos destinados a usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, sin sobrepasar los máximos establecidos en la propia Ley [en el artículo 2.f) se prevé una edificabilidad máxima para usos residenciales que no sobrepasará el 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado de la superficie total del Centro] o los inferiores que resulten en su caso del Decreto de aprobación y, asimismo, señalará los usos admitidos en el ámbito destinado al parque temático de atracciones, zona deportiva y sus servicios u otros complementarios, así como los espacios libres (artículo 7.2), con las correspondientes cesiones obligatorias de suelo en el ámbito de actuación (art. 9.1). Ante estas previsiones no puede caber duda acerca de la finalidad de ordenación urbanística que en conjunto tiene la operación expropiatoria dirigida a la adquisición de los terrenos para la creación del Centro [artículo 6.a)].

QUINTO

Si ello es así, resulta sin duda de aplicación la doctrina más reciente de esta Sala, con arreglo a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1.976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función «del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales «al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

Esta doctrina aparece reconocida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 3406/1991), 7 de octubre de 1997 (recurso de casación número 458/1992), 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 7594/1991), 5 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 5865/1992), 3 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 2898/1992), 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 7969/1991), 23 de septiembre de 1996, (recurso número 9162/1991), 10 de julio de 1996 (recurso de apelación número 9177/1991), 9 de julio de 1996 (recurso de casación número 3359/1992), 8 de julio de 1996 (recurso de apelación número 7531/1991), 3 de abril de 1996, (recurso número 11457/1991), 2 de abril de 1996 (recurso número 5143/1991) y 26 de marzo de 1996 (recurso número 7534/1991).

SEXTO

En el caso que enjuiciamos el Decreto de creación del Centro asigna al conjunto del mismo la edificabilidad para usos residenciales ya prevista como máxima en la Ley (0,06 metros cuadrados por metro cuadrado), además de una edificabilidad complementaria para usos comerciales y públicos de 0,03 m2/m2. El expediente de justiprecio se inicia una vez reconocida, por lo tanto, ésta. No parece ofrecer duda que no se trata de «plusvalías» derivadas del proyecto que dio lugar a la expropiación que no deban ser incluidas en la valoración, ya que el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, que en el presente caso es la propia Ley, complementada con el Decreto. Los entes locales competentes, por imperativo de aquélla y de manera por consiguiente formal, deben adaptar el planeamiento a las referidas Ley y Decreto. Las determinaciones sustantivas de orden urbanístico, y por ende el reconocimiento del aprovechamiento en liza, se realiza por medio de estas normas.

Por ello hemos podido decir en nuestra sentencia de 16 de julio de 1997 (recurso de casación 1207/1993) que la previsión de adaptación del planeamiento que previene el artículo 7 de la Ley de Centros no impone normas concretas sobre la valoración del terreno en el momento en que, de acuerdo con la facultad concedida a la entidad adjudicataria por el artículo 6.a) de la Ley, se proceda a la expropiación forzosa de los terrenos comprendidos en el perímetro aprobado. En consecuencia, la misma deberá hacerse con arreglo a las normas generales sobre valoración de los terrenos contenidos en la legislación estatal aplicable. El carácter posterior mediante la modificación del planeamiento de la adaptación a los usos y aprovechamientos establecidos por la Ley Sectorial no excluye que estos usos y aprovechamientos, al hallarse suficientemente definida en la Ley la clasificación del terreno que constituye su soporte, puedan ser tenidos en cuenta al fijar la indemnización, siempre que ello sea procedente en aplicación de las normas de valoración que sean aplicables, cuestión que en este proceso no nos corresponde analizar. Y hemos afirmado también que en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la Leyque realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad - sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. Concluíamos que, con arreglo a esta interpretación, la cuestión queda reducida a una mera cuestión de legalidad que debería ser estudiada y resuelta, como ahora hacemos, en el momento de realizar las valoraciones, pero que no podía comportar la inconstitucionalidad de la Ley que realiza la clasificación del suelo.

SÉPTIMO

La Sala de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que acaba de recogerse, puesto que manifiesta, en contra de la misma, que, aun cuando al iniciarse el expediente de justiprecio ya estaban reconocidas las edificabilidades y usos en que se apoyan los actores, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa prohibe que se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que da lugar a la expropiación y sostiene que al iniciarse el expediente de justiprecio la clasificación de la finca era la de no urbanizable, por lo que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, debió tenerse en cuenta tal carácter rústico.

OCTAVO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Es obligado seguir el criterio establecido por esta Sala a partir de las sentencias de 2 de octubre de 1999 (recurso de casación 5233/1995) y 20 de octubre de 1999 (recurso de casación 5249/1995), con arreglo al cual la Ley 2/89 establece un aprovechamiento del 0,06 m2/m2 para usos residenciales, pero nada dice de los usos hoteleros y comerciales que sin embargo están también previstos en la Ley [art. 6.a), 7.2, 8,

9.1.a)], por lo cual es preciso para determinar el aprovechamiento para estos usos acudir al Decreto de aprobación del centro recreativo, Decreto 152/89, dado que el artículo 7.2 establece que el Planeamiento señalará la edificabilidad correspondiente a usos comerciales, residenciales y hoteleros con sus servicios, «sin sobrepasar los máximos establecidos en la Ley o los inferiores que resulten en su caso del decreto de aprobación», y en el caso de aprovechamientos comerciales y hoteleros la Ley no establece cual sea el aprovechamiento máximo. El Decreto 152/89 reconoce el aprovechamiento del 0,06 m2/m2 previsto en la Ley (artículo 2) como máximo para usos residenciales y establece como aprovechamiento para usos comerciales el del 0,03 m2/m2 del total de la superficie del centro recreativo. Este aprovechamiento deberá concentrarse junto con los servicios públicos en cuatro hectáreas y la edificabilidad destinada a usos hoteleros se computará en la edificabilidad prevista para usos residenciales y comerciales.

La valoración pericial, efectuada con todas las garantías procesales inherentes a una prueba de esta naturaleza, y cuyo contenido revela que el perito ha seguido un método residual para hallar el valor de repercusión que luego ha proyectado sobre la edificabilidad reconocida al conjunto de la superficie del centro, arroja un valor urbanístico de repercusión para el terreno expropiado de 41 300 pts/m2. Proyectando esta cantidad, con la deducción del 10 % por cesiones obligatorias, sobre la edificabilidad de 0,09 m2/m2 (que resulta de lo que acaba de exponerse) y sobre las superficies de 2.500 m2 para la finca NUM000 y 2850 m2 para la NUM001 , se hallan unos valores (como puede comprobarse haciendo los oportunos cálculos aritméticos) superior a los consignados en la hoja de aprecio: 7.125.000 y 8.122.500 ptas respectivamente para las referidas fincas. Éstas, pues, son las cantidades que debemos fijar como justiprecio, más los intereses que correspondan en las cuantías pendientes.

Procede, en suma, estimando el recurso contencioso-administrativo número 826 de 1992, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por D. Jose Pedro y Dña. Remedios , contra la resolución adoptada en 11 de mayo de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, en cuya virtud se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del término municipal de Vila-seca, propiedad de los actores, afectadas por la expropiación para la instalación de un Centro Recreativo y Turístico en el mismo término municipal citado y también en el de Salou destinado a la implantación del Parque Temático Port Aventura, anular dicha resolución; fijar el justiprecio en 7.125.000 y 8.122.500 pesetas para cada una de las fincas afectadas, a cuya cantidad se añadirá el premio de afección y los intereses legales que procedan por las cantidades pendientes y, a partir de la fecha de esta sentencia, y en relación con la cantidad total pendiente de abono en ese momento, los que correspondan a tenor del artículo 106 de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria cuarta.NOVENO.- La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Jose Pedro y Dña. Remedios , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 14 de marzo de 1995, por la cual fue desestimado el recurso número 826/92, entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación, casamos meritada resolución judicial, dejándola sin valor ni efecto alguno, y contrariamente a lo en ella decidido, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, del que trae causa la presente casación, anulando el acuerdo administrativo impugnado, por ser contrario a derecho y fijamos el justo precio de las dos fincas expropiadas número NUM000 y NUM001 , en las sumas de 7.125.000 (siete millones ciento veinticinco mil) y 8.122.500 (ocho millones ciento veintidós mil quinientas) pesetas, a las que se añadirá el cinco por ciento de premio de afección y los intereses legales que procedan por las cantidades pendientes y, a partir de la fecha de esta sentencia y en relación con la cantidad total pendiente de abono en ese momento, los que correspondan a tenor del artículo 106 de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria cuarta , todo ello sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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