STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:4416
Número de Recurso891/1996
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 891 de 1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 1995, en su pleito núm. 647/93. Sobre justiprecio de finca núm. NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del POLÍGONO000 ". Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 27 de mayo de 1992 (confirmada en reposición por resolución de 25 de noviembre siguiente, que también se impugna), en virtud de la cual se fijó en 14.888.490 pesetas el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de Expropiación " POLÍGONO000 ", expropiada por la Comunidad de Madrid a Dª. Patricia y otros, no imponiéndose las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 1995, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, parte recurrente, presentó escrito ante dicha Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de enero de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 1.200 ptas/m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de

5.104.625 ptas., sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta parte recurrida para que en el plazo de treinta días,formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta escrito en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite, suplicando a la Sala provea de conformidad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, se interpone el presente recurso de casación ordinario, impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, -Sección Primera-, con fecha 18 de diciembre de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la citada Comunidad Autónoma contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 27 de mayo de 1992 y 25 de noviembre de 1992, -éste resolutorio del recurso de reposición contra el anterior formalizado- que justipreciaron los bienes y derechos de la finca núm. NUM000 del "Proyecto de Delimitación y Expropiación del POLÍGONO000 (P.A.U - 4)", expropiada por la expresada Comunidad Autónoma y propiedad de Dª. Patricia y otros. La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma los acuerdos recurridos, por entender que, frente a la alegación de falta de motivación suficiente, de los acuerdos impugnados, opuesta por la Administración recurrente, dichos acuerdos, cumplen con la mínima exigencia de motivación, señalando las circunstancias que se han tenido en cuenta para obtener las distintas valoraciones, deduciéndose, además, que el Jurado de Expropiación no ha valorado los bienes expropiados a tenor de los criterios previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, sino que ha considerado una serie de circunstancias como son, la situación de los terrenos, la condición de suelo urbanizable no programado, el aprovechamiento urbanístico, etc., etc.. En cuanto al valor del suelo, la Sala de instancia no admite la valoración dada por la Comunidad de Madrid en su hoja de aprecio, entiende que la prueba practicada como documental (traída a estas actuaciones en informe pericial rendido en el recurso 835/93 no ha podido ser más desfavorable a su postura, pues en dicha pericia el valor asignado al terreno es superior al fijado por el Jurado en los acuerdos combatidos

(5.143 pts. frente a las 3.500 pts. que el Jurado fija), por lo que no lo aplica para no incidir en la proscrita "reformatio in peius", habida consideración que la parte expropiada se aquietó con el valor de 3500 pts/m2 fijado por el Jurado y haber recurrido, únicamente, la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma recurrente, articula un único motivo de casación amparado en el art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92 aplicable al caso por razones de temporalidad, en el que entiende que la sentencia impugnada infringe las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, en concreto los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 y los arts. 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística así como la Jurisprudencia, que cita, que los ha interpretado.

Aduce, que ante la inaplicación al caso del valor determinado en la antigua C.T.U. -hoy I.B.I.- la Administración obtuvo el valor urbanístico en la forma que establece el art. 146, resultando así un valor de 616 pts/m2 pero al ser éste inferior al asignado en el Indice Municipal de Valores Unitarios del Suelo aprobado por el Ayuntamiento de Madrid que resultaba ser de 1.200 pts/m2 utilizó este valor fiscal, mínimo garantizado (arts. 108 y 104.5 de la Ley del Suelo y 144, en relación con el 143 del Reglamento de Gestión Urbanística) para valorar los terrenos afectados por el Proyecto de Expropiación. Sin embargo, se dice, el Jurado, pese a ser, obviamente, una expropiación urbanística, ha utilizado el criterio estimativo del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, criterio inaplicable en las expropiaciones de este carácter, como la que nos ocupa, conforme a reiterada Jurisprudencia que cita, por lo que la sentencia, objeto de impugnación, al confirmar los acuerdos del Jurado viciados a su juicio de ese error de derecho, vulnera por no aplicación los preceptos invocados más arriba y por aplicación indebida del citado art. 43 de la Ley Expropiatoria.

TERCERO

Es cierto que esta Sala viene reiteradamente declarando que en las expropiaciones urbanísticas -como acontece en el caso que nos ocupa-, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de obtener el valor del suelo (Sentencias de 16 de diciembre de 1997 y 2 de junio, 16 de junio y 11 de julio de 1998, entre otras muchas) y que en los supuestos, o casos, de expropiaciones llevadas a cabo en el marco de la ejecución del planeamiento urbanístico los criterios de valoración de los bienes expropiados, singularmente el justiprecio de los terrenos ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, complementado con lo que preceptúa el Título IV del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, (Reglamento de Gestión Urbanística) - cuando por razones cronológicas le sean aplicables a la expropiaciónenjuiciada, los citados textos normativos- dado que el valor urbanístico, como legalmente tasado que es, sólo puede alcanzarse, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del citado Texto Refundido, obteniéndolo con los criterios valorativos establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión, antes citado (Sentencias de 2 de octubre, 10 y 12 de noviembre de 1998, entre otras). Pero no es menos cierto, que esta Sala viene también estableciendo que la mera invocación por el Jurado o por la Sala de instancia, del art. 43 de la Ley Expropiatoria sea razón suficiente para entender incorrecto, y por consiguiente, desautorizar el método empleado por el Organo Tasador Administrativo o por la Sala "a quo", cuando se extrae la conclusión, que pese a la innecesaria, y en su caso, complementaria cita del precepto expresado, la valoración se efectúa atendido el planeamiento que se ejecuta, y en función del mismo, se obtiene el valor del suelo derivado de su aprovechamiento urbanístico. En este sentido, pueden verse las sentencias de esta Sala y Sección de 27 de enero de 1997 -(Recurso de Casación 4194/93) y 3 de marzo de 1998 (Recurso de Casación 372/94), entre otras referidas, también, a la misma cuestión.

CUARTO

En el caso enjuiciado, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en su resolución inicial -Resultando tercero-, expresa que "para el señalamiento del justo precio del terreno expropiado se han de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurren, como son su situación, extensión, su condición de suelo urbanizable no programado con plan de actuación urbanística aprobado, el aprovechamiento urbanístico de 0,29 m2 /m2 establecido, precios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos en la zona y demás características". Si a esto se añade como se recoge en el resultando anterior al reseñado, que ha "emitido informe previo escrito, el Vocal Técnico" y se examina dicho informe, en el cual dicho Vocal hace una referencia a la metodología a utilizar, en aplicación de las disposiciones legales vigentes en dicho momento a las expropiaciones urbanísticas, para determinar el valor urbanístico del suelo expropiado, tanto de carácter estatal -Ley del Suelo de 1976, Reglamento de Gestión y Planeamiento, Ley del Suelo de 1990- como de carácter autonómico -Ley 4/84, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid-, resaltando y ponderando los preceptos de dichas disposiciones aplicables para la obtención de valor urbanístico del Suelo Urbanizable No Programado, a desarrollar mediante el P.A.U. correspondiente, -como acontece al suelo expropiado que así consta clasificado en el P.G.O.U.M. de 1985-, y aún cuando éste no se especifique por entender el Vocal informante que se dispone de un valor catastral que entiende "totalmente adecuado" porque "el propio Plan General incluyó el cálculo de dicho valor en función de criterios similares al citado de valoración residual", acompañando unos cuadros al efecto, ha de concluirse que el Jurado efectuó una valoración urbanística del suelo expropiado y que la mera cita del artículo 43, que efectúa, de la Ley de Expropiación Forzosa, no invalida el método, ni su resultado, ni permite extraer la conclusión a que llega la Comunidad Autónoma recurrente, que tal proceder incida en la proscrita aplicación del indicado precepto en las expropiaciones urbanísticas, puesto que tal cita e invocación ha de entenderse superflua, complementaria e inocua a los efectos invalidantes que se pretenden, máxime cuando ya en fase jurisdiccional, el resultado de la prueba pericial, acordada en los autos 835/93 -seguidos ante la misma Sala de instancia, referidos también a otro terreno del mismo " POLÍGONO000 y P.A.U.-4"- y traído a las presentes actuaciones como medio de prueba propuesto por la propia Comunidad Autónoma recurrente, arroja un valor de repercusión del terreno de 5.143 pts/m2 , frente al de 3.500 pts/m2 , fijado por el Jurado y muy superior al valor fiscal, -mínimo garantizado en esta clase de expropiaciones- derivado del Indice Municipal de Valores Unitarios del Suelo, aprobado por el Ayuntamiento de Madrid de 1.200 pts/m2 , que ha venido propugnando la Comunidad Autónoma de Madrid, en vía administrativa y jurisdiccional, procediendo, en consecuencia, la desestimación de este único motivo de casación, ya en este aspecto enjuiciado y sin que haya lugar a examinar el resto del motivo al estar encaminado a desnaturalizar y criticar el resultado de la pericial propuesta por la propia parte recurrente, lo que no resulta hacedero en vía casacional, al haberse suprimido el error de hecho o de derecho en que haya podido incidir la Sala "a quo" en la valoración de la prueba, como motivo de casación, siempre y cuando aquélla no sea una prueba tasada legalmente, o, la Sala "a quo", haya podido incidir en un error insoportable y manifiesto en su apreciación, y además, cuando ni se articula por el cauce adecuado ni se citan los preceptos que al respecto pueden resultar infringidos y los argumentos de impugnación esgrimidos en el escrito de interposición son reiteración de los vertidos en el escrito de conclusiones del proceso de instancia, ello con independencia que el resultado de dicha prueba no ha incidido en la valoración dada por el Jurado que se mantiene por la aplicación del principio de la "reformatio in peius" y por no haberse desacreditado el exceso valorativo atribuido al Jurado que tal prueba no ha acreditado sino que, por el contrario, pone en evidencia su moderación

QUINTO

Al haberse desestimado el motivo de casación aducido en el escrito de interposición, debemos declarar, como establece el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, reformada por la Ley 10/92 aplicable a estas actuaciones por razones cronológicas, que no ha lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas procesales causadas en el mismo a la Comunidad Autónoma recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera- con fecha 18 de diciembre de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada Comunidad Autónoma impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que justipreciaron la finca nº. NUM000 del Proyecto denominado "Delimitación y Expropiación de Terrenos del Sector POLÍGONO000 " (Autos 647/93), cuya sentencia debemos declarar y declaramos firme y definitiva. Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, por imperativo legal.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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