STS, 25 de Abril de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:3465
Número de Recurso8473/1994
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8473/1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Empresa Construcciones Nuñez-Travesera, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 27 de Julio de

1.994, en su recurso número 972/91. Siendo parte recurrida la Generalidad Catalana y el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Construcciones Nuñez Travesera S.A. contra el acuerdo adoptado el 5 de abril de 1.990, por el que la Comissió d'Urbanisme de Barcelona aprobó definitivamente el Plan especial de ordenación y determinación del tipo de equipamiento del sector delimitado por las calles Tarragona, Diputación, Gran Vía de les Corts Catalanes, Vilamarí y su entorno, así como la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra el mismo, que declaramos ajustado a derecho, con desestimación de la demanda. No hacemos imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, estime el recurso, casando la sentencia y acordando la retroacción de las actuaciones al momento procesal a fin de que se practiquen las pruebas admitidas y no cumplimentadas y una vez practicadas las mismas y dada vista a las partes, el Tribunal dicte una nueva resolución en la que consideren el resultado de las pruebas practicadas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en representación de la Generalitat de Catalunya que dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente; y la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona dicte sentenciadesestimando íntegramente el presente recurso, confirme la sentencia nº 639/94 dictada, en fecha 27 de julio de 1.994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE ABRIL DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de Julio de 1.994, desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 18 Julio de 1.990, de aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación y Determinación del tipo de Equipamiento, del Sector delimitado por las calles Tarragona, Diputación, Gran Vía de les Corts Catalanes, Vallamarí y su entorno, ratificado tácitamente en reposición.

SEGUNDO

En el único motivo de casación deducido por la parte recurrente, al amparo del art.

95.1.3 de nuestra ley jurisdiccional, se alega la infracción de los arts. 340 a 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 75 y 95.2 de la ley jurisdiccional y todos ellos, por violación del arts. 24.2 de la Constitución, que garantiza la utilización de los medios de prueba declarados pertinentes.

Los citados preceptos de la ley rituaria civil regulan la celebración de diligencias probatorias para mejor proveer, asi como el art. 75.2 y 4 que en relación con el 95.2, ambos de nuestra ley jurisdiccional, posibilitan la realización de tales diligencias, una vez concluida la fase probatoria, e incluso posteriormente a la celebración de la vista o señalamiento para el fallo.

La parte recurrente alega haber propuesto en la instancia, prueba documental pública del Ayuntamiento de Barcelona y de la Feria de Muestras de esa ciudad, para que se librasen certificaciones por el funcionario competente para ello, a fin de esclarecer los proyectos, planes, estudios y presupuestos para llevar adelante la ejecución del planeamiento aprobado del Plan Especial, pruebas que fueron admitidas por la Sala y declaradas pertinentes por providencia de 21 diciembre de 1.993 y no practicadas, habiendo insistido en el escrito de conclusiones ante la Sala "a quo", que no se había cumplimentado dicha prueba, a los efectos del arts. 95.1.3 y 95.2 de la ley jurisdiccional.

Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la realización de las pruebas propuestas por las partes en un litigio, y declaradas pertinentes por el Tribunal, integra uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución, pero tal rotunda afirmación ha sido siempre matizada en el sentido de exigir ante tal déficit probatorio, presunto generador de la falta de observancia del principio de contradicción procesal, no solo que sea productor de una indefensión formal, sino que es preciso constatar la indefensión material, realmente imposibilitadora o debilitadora en grado suficiente del principio de contradicción procesal, para que esa ausencia de prueba tenga relevancia constitucional.

TERCERO

Independientemente del hecho de afirmar la representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona que las pruebas documentales solicitadas por la recurrente y admitidas por la Sala, fueron cumplimentadas por el ente municipal mediante oficio de 16 de Marzo de 1.994, aunque ello no fuera cierto, seria en todo caso irrelevante, a los efectos aquí pretendidos, porque el acto recurrido fué la aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación y Determinación del tipo de Equipamiento del referido Sector, delimitado por diversas calles, y el hecho de que las normas de ese Plan fuesen publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona nº 46 de 23 febrero 1.994, y que la recurrente afirma haber conocido tal extremo, del texto de la sentencia, no supone mengua alguna del derecho de defensa, toda vez que la falta de publicación de las normas del Plan, perfectamente conocidas previamente por el recurrente, sólo afecta a su eficacia, pero en absoluto a su validez.

Y en cuanto al resto de la documentación aludida por el recurrente, su posible no aportación a los autos no es tampoco causa de indefensión material, ya que el recurrente, en sus alegaciones, refiere la indefensión a la posibilidad de esclarecer los presupuestos para llevar adelante la ejecución del Plan Especial, lo cual no guarda relación directa con el acto recurrido, que es simplemente la Aprobación definitiva de un Plan Especial, y no la ejecución de alguno o algunas de las determinaciones del mismo, las cuales, en su caso, podrán ser objeto si ello fuera procedente, de la correspondiente impugnación en la referida fase de ejecución del Plan, la cual es posterior, y no incidente en las consideraciones sobre lavalidez del respectivo Plan aprobado definitivamente por el órgano competente, por lo que en definitiva procede desestimar el motivo deducido en esta casación.

CUARTO

Según lo dispuesto en el art. 102.3 de nuestra ley jurisdiccional procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente al haber sido desestimado el motivo casacional alegado por el mismo.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo único de casación formulado por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Construcciones Nuñez Travesera, S.A." contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de Julio de 1.994, dictada en el recurso nº 972/1991, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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