STS, 7 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:9010
Número de Recurso6198/1996
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6198/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. de Mera González en nombre y representación de D. Jose Enrique y de Dña. Eva contra sentencia de fecha 21 de Junio de 1.996 dictada en pleito número 236/1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Infante Sánchez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Arnedo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jose Enrique y Dña. Eva presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de Julio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia por la que con estimación de este Recurso de Casación se anule la sentencia recurrida, estimando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración concretada en el Ayuntamiento de Arnedo, en la muerte de la menor Marcelina , y en la cuantía estimada de veinte millones de pesetas, cantidad en la que deberán ser indemnizados mis mandantes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación, y por tanto se confirme la sentencia de la Ilma. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja a que se contrae, con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado al amparo del artíuclo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia entre las pretensiones y el fallo necesariamente debe ser desestimado, pues, dejando al margen el defecto formal consistente en omitir la cita del precepto o preceptos que se consideran infringidos, es obvio que formulada una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial y desestimada ésta es claro que no cabe hablar de incongruencia entre la pretensión y el fallo otra cosa será el si en la sentencia deberá darse contestación expresa a todos los argumentos esgrimidos en la demanda, mas ésta no es la cuestión que en este motivo se plantea.

SEGUNDO

En el segundo motivo, el recurrente, sin citar siquiera el supuesto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se articula aquél, defecto formal que meramente obviaremos en aras del principio de tutela judicial, mezcla una serie de cuestiones heterogéneas, algunas sin mayor razonamiento, que abordaremos por separado, y en las que pretende fundamentar diversas infracciones procesales.

Así en primer lugar alega, también sin citar el precepto infringido, falta de motivación de la sentencia. Tal argumento debe rechazarse ya que la simple lectura de la sentencia de instancia pone de relieve lo contrario.

El Tribunal motiva la sentencia en la ausencia de nexo causal entre el resultado y la actuación administrativa. Podrá estarse o no de acuerdo pero no cabe sostener con la gratuidad que lo hace el recurrente, sin razonamiento alguno que fundamente su afirmación, la ausencia de motivación.

A continuación se invoca falta de congruencia. No se razona el porqué y se limita al recurrente a la cita sin mas de la fecha de diversas sentencias omitiendo también cualquier razonamiento, lo que por sí justifica la desestimación en este punto.

Continua el motivo con la alegación de insuficiencia en el fallo que no da respuesta a las peticiones formuladas al Tribunal. De nuevo debemos insistir en que es una sola la petición que se formula, la indemnizatoria, y el fallo no deja lugar a dudas sobre su desestimación. Otra cosa es que la sentencia conteste o no directamente a todos los argumentos esgrimidos por el actor. En el supuesto de autos el recurrente invoca una serie de razones, para fundamentar un único extremo, el nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado. Pues bien el Tribunal "a quo" responde debidamente al negar dicha relación de causalidad sosteniendo que ninguna de las deficiencias o infracciones alegadas y que resume en lo que denomina, siguiendo la terminología del actor, ilegalidades urbanísticas, resulta relevante a la hora de la causación de un daño que estima imputable a la conducta de un tercero y de la propia víctima, lo que por sí es bastante para rechazar igualmente el argumento contenido en el apartado F del motivo que examinamos por la no práctica de determinados medios de prueba ya que estos sólo venían encaminados a acreditar las deficiencias urbanísticas y de señalización invocadas por la parte recurrente, circunstancias estas que en ningún momento son cuestionadas sino que se consideran irrelevantes en la causación del resultado dañoso.

Otro de los argumentos invocados por el recurrente en este abigarrado motivo, también como en los supuestos anteriores sin cita alguna del precepto o preceptos que considera infringidos, lo que por sí sería bastante para rechazar el motivo, es la ausencia de citas legales o jurisprudenciales que avalen el fallo. El recurrente desconoce la realidad pues la Sala "a quo" dedica todo el fundamento tercero a recoger la regulación positiva y la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial, para a continuación, en los fundamentos siguientes, analizar las circunstancias objetivas del caso concreto y alcanzar así un fallo suficientemente motivado.

Queda por analizar un último extremo, tal es la cuestión planteada en el apartado D del motivo bajo la rúbrica de incongruencias o motivaciones internas. El argumento ha de ser desestimado por cuanto la doctrina sentada en el sentido de que producida la indemnización y resarcido el daño no cabe ejercer la acción de responsabilidad, no es contradictoria con la de que indemnizado en su integridad el daño por un corresponsable, éste está facultado para repetir contra quién hubiera contribuído a la causación de aquél. Por tanto no existe contradicción entre ambas afirmaciones que suponga contradicción interna de la sentencia recurrida. Otra cosa es que tal doctrina sea aplicable al caso de autos sobre la base de que la responsabilidad del conductor causante del atropello y la de la Administración pudieran o no responder a títulos distintos, pero tal cuestión debió plantearse al hilo de una posible infracción jurisprudencial al amparo del artículo 95.1.4 y no como infracción de las normas de la sentencia, razón por la que el motivo debe ser rechazado sin olvidar que en el caso de autos cabe intuir que al tratarse de transporte escolar estamos ante un supuesto de concesión con las consecuencias que ello supone en cuanto a la imputación de responsabilidad a la concesionaria.

TERCERO

Articula el recurrente un tercer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de diversos preceptos de la Ley de Bases de Régimen Local, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, Ley de Régimen Jurídico, Real Decreto Legislativo 339/90, Real Decreto 2296/93, Real Decreto 3288/78, Código Civil y Constitución Española, todos ellos obre la base de argumentos que su inobservancia conlleva la responsabilidad de la Administración.

El motivo debe ser rechazado puesto que de los hechos que la sentencia de instancia estima probados, incluida la descripción que de la forma en que tuvo lugar el atropello de la hija de los recurrentes éstos efectuaran en el proceso penal seguido al efecto, resulta que el accidente se produjo como consecuencia de que el conductor del autobús no controló el lado derecho del mismo y no adoptó ningún tipo de precaución y los niños que salieron corriendo actuaron de forma anormal y por tanto no ha existido nexo causal entre el resultado dañoso y las deficiencias de señalización y pavimentación existentes, ya que ni unas ni otras tuvieron incidencia en el resultado que vino motivado por la carrera imprudente de la víctima y la conducta del conductor, conducta que los propios padres de la víctima califican como carente de "ningún tipo de precaución".

El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no basta para que ésta tenga lugar en todos los casos en que el resultado dañoso se produzca en un espacio público, aun cuando la Administración haya incurrido en inobservancia del ordenamiento jurídico, es necesario que entre ese actuar de la Administración, negligente o no, y el resultado exista relación de causalidad, de modo que no acreditada ésta y no habiéndose desvirtuado las razones que llevaron a la Sala de instancia a tal valoración, es claro que el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Rechazados lo motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique y de Dña. Eva contra sentencia de 21 de Junio de 1.996 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en recurso 236/95 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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