STS, 27 de Junio de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:5257
Número de Recurso2300/1996
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 2300/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo , quien actúa en representación de su hija menor Doña Lidia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de Noviembre de 1995, en recurso contencioso administrativo nº 214/1994, interpuesto contra la resolución del Gobernador Civil de Barcelona de fecha 20 de Octubre de 1993, denegatorio de la exención de la obligación de disponer de visado consular. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo y en base a ello declarar válida y ajustada a derecho la resolución impugnada (Exp. 15890/93). 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó ante la Sala de instancia por la representación procesal de Don Lorenzo , quien actúa en representación de su hija menor Doña Lidia , escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación, pidiendo, por otrosí, en el escrito de preparación del recurso, que habiendo sido designada de oficio para tramitación del recurso, le fuese nombrado al recurrente nuevo Abogado y Procurador para actuar ante la superioridad, a lo que se accedió por providencia de dicha Sala de 16 de febrero de 1996, en la que se mandó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo en el término de treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado del Estado en la representación que le es propia, como recurrido, y por diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 1996 se solicitó de los Decanos de los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, se nombrase a los colegiados que se hallasen en turno para la defensa y representación del recurrente, designándose a la Abogada Doña Catalina Chamorro Morales y al Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia para que ostentasen la defensa y representación de aquél.

CUARTO

El Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Don Lorenzo , quien actúa en representación de su hija menor Doña Lidia , presentó, con fecha 9 de diciembre de 1996, escrito de interposición de recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia que case y anule la anterior, dictando en su lugar otra por la que se declare la procedencia de otorgar la exención de visado a Doña Lidia .

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 25 de febrero de 1997 se acordó oír, por término de diez días, a la representación procesal del recurrente Don Lorenzo acerca de la inadmisibilidad de los motivos de casación segundo y tercero de los aducidos en el escrito de interposición porque el segundo carece manifiestamente de fundamento, dado que la Sala de instancia no ha infringido los preceptos que se citan como infringidos, pues ni siquiera tal cuestión fué planteada en la demanda ni en el escrito de conclusiones y el tercero no cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se considera inaplicada o infringida.

SEXTO

Dentro del plazo concedido, la representación procesal del recurrente presentó escrito en el que se expresa que por error mecanográfico se aludió al artículo 88.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo cuando se pretendía citar el artículo 80.2 de la Ley 30/92, y que se citan sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEPTIMO

Por esta Sala y Sección se dictó Auto con fecha 6 de Junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir los motivos segundo y tercero de los invocados en el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Don Lorenzo , quien actúa en nombre y representación de su hija menor Lidia , y admitir a trámite el primero de los motivos de casación aducidos en dicho escrito, del que se dará traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición al expresado motivo primero de casación, poniéndole, mientras tanto, de manifiesto las actuaciones en Secretaría".

OCTAVO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de Junio de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, en cuyo mérito fue desestimado, sin costas, el recurso entablado contra la resolución del Gobernador Civil de Barcelona, que denegó a la recurrente la exención de la obligación de disponer del visado consular, solicitada por el padre de aquélla, menor de edad, en razón de que la petición fue formulada encontrándose ilegalmente en España y no haberse acreditado la existencia de circunstancias excepcionales justificativa de la dispensa, y para fundamentar el recurso y alcanzar la casación pretendida, en el único motivo admitido, pues los otros dos articulados fueron declarados inadmisibles, se arguye en síntesis, al amparo del número cuarto del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, que la sentencia impugnada contrariaba, por aplicación indebida, la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, de Extranjería así como el Reglamento para su desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 155/96, de 2 de Febrero, y lo dispuesto en el punto segundo de la Orden de 11 de Abril de 1996 del Ministerio de Justicia e Interior, habida cuenta que la solicitante de la exención había entrado en España a una edad muy temprana, encontrándose escolarizada en colegio público y plenamente integrada y adaptada a la vida social española, no sólo a nivel escolar sino también " a nivel familiar, ya que el padre y representante legal tiene medios de vida suficientes y un gran arraigo en España".

SEGUNDO

La exigencia del visado para trasladar la residencia a España, viene impuesta en la Ley de Extranjería y en el Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de Mayo, (hoy sustituido por el aprobado en 2 de Febrero de 1996, a medio del Real Decreto 155/1996), aplicable a la fecha en que fue instada la exención, 8 de Octubre de 1993, y aunque estaba prevista expresamente la posibilidad de que la Autoridad gubernativa eximiera al solicitante de la residencia, de la presentación del visado de la misma naturaleza, no cabe prescindir de que tal dispensa estaba condicionada a que "existan razones excepcionales que justifiquen dicha dispensa", (artículo 22.3 del Reglamento de 1986(, y como la "obligada dependencia de sus padres y la integración o adaptación a la vida española" no pueden calificarse de excepcionales a los fines pretendidos, cuando ni tan siquiera, según se consigna expresamente en la sentencia recurrida, consta acreditada la residencia legal en España de sus padres, que sería el primer presupuesto para atender al reagrupamiento familiar, el cual sin duda habría dado lugar a una resolución contraria, es por lo que no cabe entender conculcada por la Sala de instancia la normativa invocada, debiendo en fin advertir que ni acudiendo a la Orden ministerial de 11 de Abril de 1996, expresamente citada por la parte recurrente y muy posterior, pues, a la resolución y sentencia recurridas, podría entenderse procedente la exención interesada, pues en aquella disposición, - punto 2º.e) -, seconsidera razón o motivo suficiente para la concesión de la exención de visado a los extranjeros menores de edad que sean hijos de españoles o de extranjeros residentes legales en España", circunstancia ésta última que, cual decíamos, no concurre en el supuesto que decidimos.

TERCERO

En consecuencia con la exposición anterior y por resultar improcedente el único motivo que cabía enjuiciar, en cuanto la sentencia impugnada no incurre en las infracciones acusadas, hemos de, declarar no haber lugar al recurso interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, por mor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 2300/96, promovido por la representación procesal de D. Lorenzo , contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 30 de Noviembre de 1995, por la cual fue desestimado el recurso número 214/1994 entablado contra la resolución del Gobernador Civil de Barcelona de 20 de Octubre de 1993, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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