STS, 16 de Febrero de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:1140
Número de Recurso912/1998
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1.997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 548/97, sobre recaudación de recursos del sistema de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 548/97, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de septiembre de 1.997, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Primero.- ESTIMAR EN PARTE, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de " Cristobal ", contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de diciembre de 1.994, resolución que ANULAMOS por su disconformidad a Derecho, al ser incompetente el Tribunal Económico Administrativo Central, para conocer sobre el acto recaudatorio de la Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social ante el que la parte demandante podrá personarse en el plazo de un mes.

Segundo

No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló en fecha 19 de enero de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare la competencia del orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo para conocer de la liquidación de los capitales coste de renta, por constituir estos un recurso de financiación de la Seguridad Social determinado en su Reglamento, apreciando, subsidiariamente, se aprecie que la Sala de la Audiencia Nacional debió declarar la inadmisibilidad del recurso y no su estimación.

TERCERO

Mediante Providencia de 17 de diciembre de 1.999 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de febrero del año 2.000, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se ha de insistir nuevamente, máxime teniendo en cuenta que anteriores resoluciones en interés de la Ley han sido pronunciadas por esta Sala recientemente a instancia de la misma parte ahora recurrente, en que el tipo de recurso que posibilita el artículo 102.b) de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 requiere inexcusablemente para que pueda prosperar la concurrencia de determinados requisitos, el primero de los cuales -aparte los de tiempo y forma preceptivos- es precisamente que se formule en interés de laLey; es decir: con la finalidad de proponer y obtener una declaración de la doctrina legal aplicable al supuesto planteado, que ha sido desconocida por el Tribunal de instancia con grave daño para el interés general.

En su sentencia de 25 de enero de 2.000 esta Sala ha fijado como doctrina legal la siguiente: "Los actos de liquidación del capital coste de renta referidos en el artículo 4, apartado 1, del R.D. 716/1.986, de 6 de marzo, son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previa la vía administrativa, pero solo por motivos de oposición inherentes a la determinación de su cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la Jurisdicción Social sobre el reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de responsabilidad del pago de la misma". De suerte que la fijación de los límites entre la Jurisdicción contencioso-administrativa y la Jurisdicción Social han quedado claramente delimitados en lo que se refiere a la competencia para conocer de la "liquidación de los capitales coste de renta", tal como se postula en el presente recurso; con lo cual se pone de manifiesto que resulta improcedente el pretender reproducir ahora la cuestión, según ya se ha declarado en sentencia -también de esta Sala- de 9 de febrero de 2.000. Ello determinaría, por sí solo, la desestimación del recurso.

SEGUNDO

No obstante, existe una razón más que conduce a la misma conclusión desestimatoria: la dirección letrada de la Tesorería de la Seguridad Social ha venido sosteniendo a lo largo del procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional la procedencia de remitir las actuaciones a la Jurisdicción Social por entender que el acto liquidatorio impugnado se produjo a consecuencia de una sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (tercero de los fundamentos de Derecho del escrito de contestación a la demanda), que es precisamente lo acordado en la sentencia que ahora se recurre por la Tesorería impetrando que se fije como doctrina legal la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esa postura, realmente desconcertante, deslegitima evidentemente al Organismo ahora recurrente para pretender impugnar por la vía del recurso de casación en interés de la Ley un fallo como el acordado, ya que no solamente dicho fallo se acomoda a lo solicitado por la Tesorería en el curso del procedimiento, sino que el mismo resultaría totalmente acertado partiendo del presupuesto que la Tesorería alega (ejecución de sentencia de la Jurisdicción Social), si ha de acomodarse a la doctrina legal sentada por esta Sala en su sentencia de 25 de enero de 2.000.

TERCERO

La naturaleza del presente recurso aconseja no efectuar pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional con fecha 30 de septiembre de

1.997, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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