STS, 27 de Septiembre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:6827
Número de Recurso2572/1993
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil BISSENDORF PEPTIDE G.M.B.H., representada por el Procurador Don rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia número 133 de fecha 7 de febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2.273/1.988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil BISSENDORF PEPTIDE G.M.B.H., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del registro de la Propiedad Industrial de 1 de julio de 1.987, por la que se denegó el registro de la marca CORTICOBISS, así como contra la resolución de 12 de septiembre de 1.988, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la primera.

  1. Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 133 de fecha 7 de febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2.273/1.988.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil BISSENDORF PEPTIDE G.M.B.H., recurso que fue tenido por preparado por providencia de 30 de junio de 1.992.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma, ante esta Sala, y formalizó, por escrito, su recurso de casación, que fue admitido por providencia de fecha 15 de julio de 1.993.

TERCERO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.000, y se designó Ponente al Magistrado Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los órganos judiciales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de la tutela judicial efectiva. Contemplar el recurso de casación en aras de la tutela judicial efectiva es tanto como atender al interés inmediato de los particulares; pero por medio de este extraordinario recurso de casación, el Estadoatiende, también, a un fin público; proteger la norma y crear pautas interpretativas uniformes que presten la máxima seguridad jurídica conforme a las exigencias de un Estado de Derecho.

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta que el motivo o causa de impugnación de la resolución recurrida en casación, es el requisito objetivo de mayor significación. Tan esencial es el motivo como requisito de la casación que ha de invocarse expresamente por cual de los motivos que autoriza la ley se ataca la a sentencia; ello es así porque como enseña la buena doctrina científica si no se indica el motivo del recurso, éste es inadmisible. El motivo debe ser desestimado porque no se denuncia el vicio concreto que la sentencia tiene. La denuncia del vicio debe referirse, necesariamente, a la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma o de la jurisprudencia. No basta con indicar y argumentar sobre la vulneración de cualquier norma o sobre determinadas sentencias que sean expresión de doctrina jurisprudencial, sino que el motivo de casación por infracción de ley (error in judicando) ha de referirse a la norma o normas, o a la jurisprudencia, aplicables para resolver el recurso. No puede tener éxito un recurso de casación que se funde en la invocación y argumentación sobre la vulneración de una norma o normas o vulneración de la jurisprudencia hechas en términos abstractos y generales.

El escrito formalizado por el recurrente es general y abstracto, sin que de su análisis se desprenda que la sentencia recurrida contenga vicio alguno. Además el recurso de casación, como recurso extraordinario, impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada llegó a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas CORTICOBIOL Y CORTICOBISS presentan tal semejanza que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión; y, en consecuencia, la sentencia recurrida aplica correctamente el art. 124.1 del Estatuto al que da una interpretación lógica y racional y no cabe ahora en vía casacional alterar los hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación de las alegaciones formuladas y a la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

La desestimación de las alegaciones formuladas, obliga a imponer las costas del recurso a la recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos las alegaciones formuladas por la representación de la entidad mercantil BISSENDORF PEPTIDE G.M.B.H., contra la sentencia número 133 de fecha 7 de febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso

2.273/1.988. Condenamos a la recurrente, al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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