STS, 2 de Febrero de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:665
Número de Recurso1024/1998
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 7 de octubre de 1.997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 489/97 seguido a instancia de DON Lorenzo contra la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 20 de abril de 1.994 dictada en reclamación económico administrativa 403/92 interpuesta por el expresado Don Lorenzo en impugnación del acuerdo del Director General de la TGSS de 15 de julio de 1.991, recaído en expediente 469/91, sobre ejecutividad de fijación de capital en materia de Seguridad Social por responsabilidad empresarial derivada de infraseguro de Accidente de Trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El trabajador Don Juan Miguel , nacido el 16 de enero de 1.945, venía prestando su actividad para Don Lorenzo con salario mensual, comprendidas partes proporcionales, de 5.070 pts., sufriendo un accidente de trabajo el día 2 de agosto de 1.970, a resultas del cual por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Madrid de 10 de mayo de 1.972 fue declarado en situación de invalidez permanente y grado de incapacidad permanente y total para su profesión habitual con derecho a la prestación a tanto alzado de cuarenta mensualidades de la base reguladora de incapacidad laboral transitoria en aplicación del artº de la Ley de Seguridad Social T.R. de 21 de abril de 1.966, vigente al ocurrir el accidente con declaración total de la responsabilidad del empresario Don Lorenzo por falta total de cotización, quedando firme la resolución de la CTC Provincial en vía administrativa.

El trabajador accidentado solicitó posteriormente del INSS revisión de su grado de invalidez por agravación en resolución de 20 de junio de 1.984 que fue confirmada por sentencia de la Magistratura de Trabajo num. 2, de las de Madrid, de 17 de septiembre de 1.985 confirmada en Suplicación por la del TCT de 9 de octubre de 1.986.

El 20 de julio de 1.987 sufrió el trabajador de referencia un nuevo accidente de trabajo recayendo en vía de las Comisiones de Evaluación de Incapacidades resolución del INSS de 28 de marzo de 1.989 que estimó a consecuencia de este nuevo accidente que el trabajador padecía una lesión permanente no invalidante e indemnizable conforme al num. 101 del baremo con la cantidad a tanto alzado de 30.000 pts., cuya resolución ante la impugnación del trabajador fue confirmada por sentencia del Jugado de lo social num. 28, de los de Madrid, de 15 de noviembre de 1.989 la que impugnó el trabajador en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, desistiendo posteriormente de este recurso.

Prestando servicio para la empresa Construcciones F. Y B. S.A., sufro un nuevo accidente de trabajo el día 22 de abril de 1.988, pasando a la situación de ILT y agotada esta a la de IP hasta el día 31 de octubre de 1.990, instando en este momento la revisión de su grado de invalidez permanente declaradoanteriormente, recayendo resolución del INSS en 31 de octubre de 1.990, por la que se declara haber lugar a la revisión de la invalidez permanente inicialmente declarada, por agravación, y que el grado que corresponde al trabajador de referencia es el de permanente y absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo con derecho a pensión del 100% de la base anual reguladora de 1.085.912 pts., declarando también que el empresario Don Lorenzo por su responsabilidad ya declarada en el primero de los accidentes, es responsable de la pensión ahora reconocida, correspondiente al cómputo anual del 100% de la base reguladora que sirvió en su día para declarar la inicial prestación por incapacidad permanente y total para la profesión habitual, en cuantía que se cifró de 60.840 pts. anuales; por su parte la aseguradora MAPFRE que lo era de la empresa en que sufrió el trabajador el último accidente de 22 de abril de 1.988, en la diferencia de la base reguladora reconocida en revisión por cuantía de 1.025.072 pts. Cuya resolución de revisión por agravación fue notificada a las partes y entre ellas al empresario Don Lorenzo previniéndoles que la misma podría ser impugnada ante los Tribunales del orden jurisdiccional de lo Social, sin que el empresario Sr. Lorenzo instase impugnación en esta vía jurisdiccional.

Firme que fue en vía administrativa del INSS la resolución de revisión, se dio traslado por el INSS a la TGSS a los fines de determinar la capitalización de las partes de renta anual correspondiente a cada responsable en la proporción determinada, lo que verificó la TGSS en 19 de abril de 1.991 que se notificó al empresario Sr. Lorenzo en lo al mismo correspondiente requiriéndole a fin de que ingresara en el plazo de 15 de días el principal de 992.081 pts. mas 49.604 pts. por intereses de capitalización y falta de aseguramiento, con advertencia de que contra la misma procedía recurso de reposición que interpuso el interesado y que fue desestimado por resolución de 15 de julio de 1.991 contra la que interpuso el recurso contencioso administrativo en el que se ha dictado la sentencia ahora recurrida, acordándose por la Sala de instancia luego de la correspondiente tramitación oír a las parte y al Ministerio Fiscal sobre posible falta de jurisdicción, tras lo que se dictó la sentencia ahora recurrida en interés de la Ley en la que se Sala de instancia estima en parte el recurso interpuesto por don Lorenzo contra el reseñado acuerdo del TEAC de 20 de abril de 1.994, que anula al declarar ser incompetente el TEAC para conocer del acto recaudatorio de la Seguridad Social a que las presentes actuaciones se contraen, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social ante el que la parte demandante podrá comparecer en el plazo de un mes; sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, habiéndolo sido a la TGSS en 16 de octubre de

1.997 con declaración de firmeza desde el momento en que fue dictada, por la representación de este Servicio Común de la S.S., se solicitó testimonio de la sentencia dictada por la Sala de instancia a los fines de interponer recurso de casación en interés de la Ley, cuyo testimonio fue expedido y entregado a la parte que en 16 de enero de 1.988 interpuso contra la misma, ante esta Sala, recurso en interés de la Ley acompañado el expresado testimonio de la sentencia de instancia, interesando en el suplico se dicte sentencia por la que se declare la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo para conocer de la liquidación de los capitales coste de renta, por constituir estos un recurso de financiación de la Seguridad Social determinado en su Reglamento, apreciando subsidiariamente que la sala de la Audiencia Nacional debió declarar la inadmisibilidad del recuso y su no estimación; en consecuencia, por esta Sala con admisión a trámite del recurso, procedió a reclamar los autos de instancia, los que una vez fueron remitidos, se acordó señalar la votación y fallo del recurso en el día 26 de enero de 2.000 la que tuvo efecto, habiéndose observado en el trámite del mismo todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión básica propuesta por la TGSS en el recurso de casación que articula, se halla referida a la delimitación de la competencia entre los órdenes jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo y Social cuando se impugnan actos de la TGSS referidos a la constitución del capital costa de las prestaciones del Sistema de la S.S., cuya materia ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2.000 dictada en recurso de casación en interés de la Ley num. 4.886/97 en cuya parte dispositiva se declara como doctrina legal que "los actos de liquidación del capital coste de renta referidos en el artº 4, apartado 1 del Real Decreto 716/1.986, de 6 de marzo, son recurribles en la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, previa la vía administrativa, pero solo por motivos de oposición inherentes a la determinación de su cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la Jurisdicción Social sobre el reconocimiento de la pensión y/o sobre imputabilidad de responsabilidad del pago de la misma".

Dada la fijación en interés de la ley de la doctrina legal interesada por la recurrente TGSS en la sentencia reseñada que por su naturaleza tiene carácter de firme desde que se dicta, no procede ya reiterar la misma en otro nuevo pronunciamiento, puesto que aquel en términos del artº 102.b de la LJ, vincula ulteriores pronunciamientos en la misma materia; lo cual en este momento procesal determina ladesestimación del presente recurso, sin que en atención a su naturaleza haya lugar a condena en costas de la recurrente Tesorería General de la Seguridad Social.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 7 de octubre de 1.997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 489/97 seguido a instancia de Don Lorenzo contra la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 20 de abril de 1.994 dictada en reclamación económico administrativa 403/92 interpuesta por el expresado Don Lorenzo en impugnación del acuerdo del Director General de la TGSS de 15 de julio de 1.991, recaído en expediente 469/91, sobre ejecutividad de fijación de capital en materia de Seguridad Social por responsabilidad empresarial derivada de infraseguro de Accidente de Trabajo; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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