STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:3971
Número de Recurso762/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 762/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y el procurador D. Eduardo Vélez Celemín, en nombre y representación de Dª. Pilar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 1995, dictada en recurso número 2294/93

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 7 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador Sr. Vélez Celemín, en nombre y representación de Dña. Pilar , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 10 de mayo de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 10 de marzo de 1993, sobre justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto El Querol, Plan Parcial I/2, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad de 9 125 456 pesetas, incluyendo el 5% de afección, más los intereses legales correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. Todo ello salvo error aritmético, que podrá ser subsanado en cualquier momento

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurrente en funda su valoración en tres criterios.

El primero de ellos, basado en la obtención del valor de repercusión, y el segundo, fundado en el valor fijado para el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de naturaleza urbana, deben rechazarse, por resultar justiprecios inferiores a los establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación.

El tercer criterio, fundado en el informe emitido por un agente de la propiedad inmobiliaria aportado con la hoja de aprecio no puede ser tenido en cuenta al no haberse emitido dentro del proceso y haber sido ya tenido en cuenta por el Jurado.

Se trata de una expropiación urbanística.La valoración debe realizarse, en consecuencia, con arreglo a los criterios de la Ley del Suelo de 1976 y esto no resulta contrario a lo que ordena el artículo 33.3 de la Constitución.

No es admisible la aplicación de una valoración superior por existencia de valores fiscales superiores correspondientes a los ejercicios 1981 a 1986, pues la fecha de iniciación del expediente de justiprecio a la que ha de entenderse referida a la valoración es 1990.

Se ha practicado prueba pericial en cuyo informe se parte de la afirmación rotunda de que el valor de repercusión del terreno en la venta de las edificaciones es del 27,50 %, pero esta afirmación no tiene en cuenta ni el coeficiente de edificabilidad del polígono (fijado por el perito en 0,4093534, cuando el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado es de 0,39 según el Plan) y tampoco se razona cómo se llega a fijar el precio de venta al público en 195 000 pesetas/m2, y cómo se obtiene dicho porcentaje de repercusión del 27,50 %. Por lo tanto no puede aceptarse el valor que se fija en el dictamen pericial.

Sin embargo, debe admitirse la diferencia total de la superficie de las parcelas, puesto que en el acta de ocupación la interesada manifestó que dicha superficie era de 1 849,13 m2, es decir, 216,13 m2 más que los reconocidos por la Administración. Es obligación de la Administración acreditar adecuadamente la superficie de la finca expropiada.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aplicable a este proceso por razones temporales, por infracción de los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

Según los preceptos citados como infringidos el suelo urbanizable se valora conforme a su valor urbanístico y el derecho a urbanizar agrega al valor inicial de dicho suelo el 50% del coste estimado de su urbanización.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 72, en relación con el artículo 39, de la Ley 8/1990, de 25 de julio.

Según el artículo 39 de dicha Ley, en relación con el artículo 72, el aprovechamiento atribuible al suelo urbanizable incluido en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de ejecución es el 50 % del aprovechamiento. Ni el informe pericial ni la sentencia se atienen a lo dispuesto en las normas citadas, aplicables en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera , epígrafe 1, de la Ley 8/1990.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la disposición transitoria primera del Texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Según dicha disposición para computar el justiprecio expropiatorio se tendrán en cuenta los aprovechamientos señalados en el apartado número 2 de la disposición transitoria invocada. El porcentaje de aprovechamiento atribuible al propietario es el 85 % del aprovechamiento medio del sector.

Por consiguiente, caso de no ser estimados los motivos de casación precedentes, habrá de estimarse el presente motivo.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Pilar se formulan, en síntesis, los siguientes motivos casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aplicable a este proceso por razones temporales, por infracción de la jurisprudencia que permite el método residual de valoración y por infracción del artículo 105 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, y porinfracción del artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1995 sustenta como criterio aplicativo para obtener el valor urbanístico el llamado método residual. Dicho método es perfectamente aplicable según la jurisprudencia cuando se trata de un área totalmente consolidada por la edificación.

La sentencia no acepta este criterio a pesar de reconocer que son aplicables los artículos 103 y siguientes del Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto1346/1976, de 9 de abril.

Aceptando, pues, como un parámetro fundamental el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado fijado según el Plan y admitido como tal por el juzgador el 0,39 y no el 0,4093534 del que arranca el perito en su informe, que no se estima aplicable según el fundamento 7º de la sentencia, y conjugando además este coeficiente con otros valores que necesariamente se han de extraer de la valoración del mercado estimados según la sana crítica se llega a un justiprecio final de 44 309 107 pesetas.

Cita asimismo las sentencias de 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 13 de octubre de 1994 y 15 de noviembre de 1994.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia aplicable.

Al valorar conforme a las reglas de la sana crítica el informe pericial emitido y aceptar la valoración del Jurado se ha llegado a una conclusión final en cuanto al justiprecio que carece de toda lógica.

A pesar de haberse admitido la prueba pericial con arreglo a derecho, en la práctica se ha ignorado o rechazado tal informe pericial y se ha llegado a una valoración del suelo que puede calificarse de confiscatoria.

El perito en su informe sí ha actuado conforme a las reglas de la sana crítica.

El porcentaje de repercusión del suelo es fijado por el perito en un 27,50 %. Este dato puede variar en torno a esta cifra, pero nunca en Madrid por debajo de un 20 %, ya que es un dato estándar valorativo en los medios de la construcción, conforme el Tribunal conoce y tiene establecido en la jurisprudencia.

El coeficiente de edificabilidad es fijado por el perito en el 0,4093534 como aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado. El juzgador lo rechaza dejándolo en el 0,39 según el Plan. La diferencia resulta inferior a 2 centésimas. Aun así cabe señalar que el índice de aprovechamiento medio del sector para el citado Plan, según consta en el documento número 1 de la hoja de aprecio, es de 0,4093554, esto es, igual que el utilizado por el perito insaculado.

En todo caso, si se tratase de un error material, el tribunal sentenciador podría haber hecho la oportuna rectificación, sustituyendo en el informe pericial el valor del 0,40 por el de 0,39 efectuando los cálculos correspondientes.

En cuanto al precio de venta al público el perito aporta unos datos en su informe que no son gratuitos, no obstante lo cual los rechaza el Tribunal.

Debió en consecuencia haberse admitido la valoración pericial o, al menos, haberse hecho un pronunciamiento total y excluyente de su informe.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación casando la sentencia recurrida y dictando otra ajustada a derecho.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

No existe infracción del artículo 105 del Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto1346/1976, de 9 de abril. El terreno expropiado estáclasificado como suelo urbanizable programado, por lo que se aplica el aprovechamiento medio, que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 fija en 0,39 m2/m2, con las deducciones correspondientes. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de junio de 1993.

En el motivo segundo de casación el recurrente pretende sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo particular, lo cual es ajeno a los motivos propios del recurso de casación.

Termina solicitando que se tenga por formulada oposición al recurso de casación y se dicte sentencia desestimándolo.

QUINTO

No se ha presentado escrito de oposición al recurso de casación por la representación procesal de Dña. Pilar .

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone, desde posiciones contrapuestas, por Dña. Pilar y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid el 7 de diciembre de 1995, mediante la que señala el justo precio de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto El Querol, Plan Parcial I/2, expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación formulados en el recurso presentado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid deben ser examinados conjuntamente:

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, se alega, en síntesis, que según los preceptos citados como infringidos el suelo urbanizable se valora conforme a su valor urbanístico y el derecho a urbanizar agrega al valor inicial de dicho suelo el 50 % del coste estimado de su urbanización.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 72, en relación con el artículo 39, de la Ley 8/1990, de 25 de julio, se alega, en síntesis, que según el artículo 39 de dicha Ley, en relación con el artículo 72, el aprovechamiento atribuible al suelo urbanizable incluido en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de ejecución es el 50 % del aprovechamiento.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la disposición transitoria primera del Texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, se alega, en síntesis, que según dicha disposición para computar el justiprecio expropiatorio se tendrán en cuenta los aprovechamientos señalados en el apartado número 2 de dicha disposición transitoria. El porcentaje de aprovechamiento atribuible al propietario es el 85 % del aprovechamiento medio del sector.

TERCERO

Como se ve, los tres motivos de casación deducidos por la Gerencia pretenden la aplicación para la valoración del terreno expropiado de los preceptos de la Ley 8/1990 sobre Reforma del Régimen Urbanístico del Suelo y Valoraciones, y del Texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en lugar de la normativa contenida en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el Reglamento de Gestión Urbanística que ha sido aplicada por la Sala.

Dichos motivos han sido declarados inadmisibles en otros muchos recursos similares relativos a la misma operación expropiatoria en reiteradas resoluciones de esta Sala, por lo que, siguiendo el mismo criterio y habida cuenta del trance de dictar sentencia en que en este momento nos encontramos, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo debe determinar su desestimación.

CUARTO

Por una parte, en efecto, hemos considerado en muchas resoluciones que los preceptos citados como infringidos no guardan relación con las cuestiones controvertidas en el proceso. En el presentecaso, sin embargo, el argumento anterior no sería suficiente para apreciar la inadmisibilidad de los motivos planteados, puesto que tanto en el expediente administrativo, al recurrir el acuerdo del jurado de expropiación, como en el escrito de contestación a la demanda presentado ante el Tribunal de Instancia por la Gerencia de Urbanismo se hace una referencia a la aplicabilidad de la Ley 8/1990, por más que su invocación resulta desprovista de gran parte de su virtualidad, por tener carácter alternativo y porque, en definitiva, los conceptos valorativos empleados por dicha representación en la instancia son los correspondientes a la normativa anterior y no se alude a los porcentajes de valoración que se contienen en la Ley 8/1990 y el Texto Refundido de 1992.

QUINTO

La razón decisiva, sin embargo, para considerar inaplicables los preceptos invocados es la que resulta del régimen transitorio que rige respecto de la normativa que afecta a la expropiación objeto del proceso. Como se ha apreciado en reiteradas resoluciones de esta Sala dictadas en recursos semejantes, los artículos citados como infringidos referentes a la valoración del terreno expropiado, correspondientes a la Ley 8/1980, de 2 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y del Texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, son inaplicables a la expropiación a que se refiere el recurso por haberse iniciado el expediente de justiprecio con anterioridad a su entrada en vigor (auto de 21 de julio de 1997, recurso 585/1996, auto de 10 de diciembre de 1997, recurso número 7506/1996, auto de 30 de mayo de 1997, recurso número 2957/1996, auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 2834/1996, auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 2816/1996, auto de 4 de noviembre de 1997, recurso número 5159/1996, auto de 4 de noviembre de 1997, recurso número 5699/1996, auto de 24 de abril de 1997, recurso número 1486/1996, auto de 28 de abril de 1997, recurso número 1993/1996, auto de 28 de abril de 1997, recurso número 2894/1996, auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 1225/1996, auto de 23 de septiembre de 1997, recurso número 2901/1996 y sentencia de 2 de octubre de 1998, recurso número 8672/1995).

Unicamente cabe añadir la importante observación, que no afecta a la conclusión de inadmisibilidad del recurso obtenida, de que, a partir de la sentencia de 10 de mayo de 1999, dictada en el recurso de casación número 452/1995, hemos matizado dicha doctrina en el sentido de que el momento que debe tomarse en consideración para determinar el derecho transitorio aplicable es el de la iniciación del expediente expropiatorio, el cual resulta anterior al de incoación del expediente de justiprecio y en consecuencia la nueva doctrina ratifica, si cabe con más rotundidad, la conclusión ya obtenida sobre inadmisibilidad de los motivos de casación formulados.

SEXTO

Dicha sentencia, partiendo de que la disposición transitoria primera, apartado 3, del Texto refundido de 1992, ha sido declarada nula de pleno derecho por la sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 1997, dictada en el recurso 7319/1992, y de que no se contiene en la propia Ley 8/1990 otra disposición transitoria sobre los criterios de valoración aplicables a las expropiaciones forzosas iniciadas antes de su entrada en vigor, se inclina por entender que la disposición transitoria 1.3 de la misma, equivalente a la disposición transitoria primera, cuatro, del Texto Refundido, aun cuando ciertamente esta última ha sido declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional en sentencia 61/1992, de 26 de junio, y por ende debe considerarse también nula aquélla, nos permite conocer el alcance retroactivo que el legislador otorgaba a la Ley 8/1990, cuando señalaba para la aplicabilidad de uno u otro sistema la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes, lo que pone de manifiesto la voluntad de legislador de no dar eficacia a sus preceptos en los expedientes expropiatorios incoados con anterioridad a su vigencia, a lo que se añaden otras razones, consistentes en que no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante los criterios de valoración (como ocurriría si se atendiese a la fecha de incoación del expediente de justiprecio) y en la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes recogido en el art. 2.3 del Código civil.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

OCTAVO

En el motivo primero del recurso interpuesto por Dña. Pilar , al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aplicable a este proceso por razones temporales, por infracción de la jurisprudencia que permite el método residual de valoración, del artículo 105 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, del artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, se alega, en síntesis, que, aceptando como un parámetro fundamental el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado fijado según el Plan y admitido como tal por eljuzgador el 0,39 y no el 0,4093534 del que arranca el perito en su informe, que no se estima aplicable según el fundamento 7º de la sentencia, y conjugando además ese coeficiente con otros valores que necesariamente se han de extraer de la valoración del mercado estimados según la sana crítica, se llega a un justiprecio final de 44 309 107 pesetas.

El motivo, en la medida en que, prescindiendo de su defectuoso planteamiento, trae a colación la vulneración de los preceptos del Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y particularmente de lo dispuesto en el artículo 105.2 de dicho texto, aplicable por razones temporales al caso contemplado en este proceso, debe prosperar.

NOVENO

De los autos se desprende que la Sala a quo acepta la valoración efectuada por el jurado, la cual se aplica al aprovechamiento señalado en el Plan General para el suelo urbanizable programado, es decir, el aprovechamiento medio de todo el suelo de esta clasificación determinado en el Plan General, que se fija en 0,351 m2/m2 (ya deducido el 10% de cesión obligatoria del aprovechamiento medio). Multiplicando por la superficie edificada de 1 849,13 m2 se obtiene la suma de 9 125 456 pesetas, incluyendo el 5% de afección, más los intereses legales correspondan.

DÉCIMO

Esta forma de proceder infringe lo dispuesto en el artículo 105.2 del Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto1346/1976, de 9 de abril, aplicable a este proceso por razones temporales, por lo que no es de estimar la alegación de la parte demandada cuando postula la aplicación de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

En el primero de los textos citados se ordena estar al aprovechamiento medio que corresponda al sector, y no puede tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la ley que el reglamento ostenta, el artículo 146.b) del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en cuanto ordena deducir de dicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983.

En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico «una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria», frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84.3.b). Ahora bien, sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2º del artículo 84.2.b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 de este precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector -en el artículo 84.3.b) y en el artículo 105.2 segundo supuesto-. No existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos (artículo 84.4) falta la de dar a éstos el destino ordenado. Concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema -y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna-. Esta conclusión interpretativa parece chocar con la redacción del artículo 146.b) del Reglamento de Gestión, que añade el mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector. Debe, no obstante, mantenerse. La vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la Ley tal como han sido explicados (de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal, se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno).

UNDÉCIMO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia aplicable, se alega, en síntesis, que al valorar conforme a las reglas de la sana crítica el informe pericial emitido y aceptar la valoración del Jurado se ha llegado a una conclusión final en cuanto al justiprecio que carece de toda lógica.

La parte pretende mediante este motivo que revisemos la apreciación del resultado de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Como en muchas ocasiones hemos declarado, sólo sería posible hacerlo si dicha valoración fuera arbitraria, irrazonable o condujese a resultados inverosímiles, pues sólo entonces podrían entenderse que se ha producido una infracción del ordenamiento jurídico consistente en la vulneración de las reglas de la sana crítica que el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordenaaplicar en la valoración de la prueba pericial.

En el caso examinado no puede considerarse que concurra dicha excepcional circunstancia, pues la Sala de modo ponderado afirma que el informe pericial no tiene en cuenta el coeficiente de edificabilidad del polígono y tampoco razona cómo se llega a fijar el precio de venta al público y como se obtiene el porcentaje de repercusión que fija, por lo que no puede aceptarse el valor que se fija en el dictamen pericial. Nada indica que en esta argumentación se haya incurrido en arbitrariedad.

El motivo debe, pues, decaer.

DUODÉCIMO

El artículo 102.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa aplicable al presente proceso por razones temporales ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso de casación por todos o algunos de los motivos aducidos por infracción del ordenamiento jurídico o por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

La valoración efectuada por la Sala de instancia, confirmatoria de la llevada a cabo por el Jurado, a salvo la modificación operada en la determinación de la superficie expropiada, debe ser aceptada en todos los extremos ajenos a la fijación del aprovechamiento, por las mismas razones que da la sentencia impugnada para rechazar el dictamen emitido, dando prevalencia a la valoración realizada por el órgano oficial de tasación. No existen suficientes elementos de justificación en los autos para determinar en este momento el aprovechamiento del sector, que es, como ha quedado explicado, el aplicable, en lugar del aprovechamiento medio del Plan General, que es el que incorrectamente aplica la sentencia. Debe, pues, ordenarse que el justiprecio, con precisión de este extremo, se concrete en ejecución de sentencia.

Procede, en suma, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto el procurador Sr. Vélez Celemín, en nombre y representación de Dña. Pilar , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 10 de mayo de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 10 de marzo de 1993, sobre justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto El Querol, Plan Parcial I/2, anular las mencionadas resoluciones, por no ser ajustadas a derecho, y en su lugar, declarar que el justo precio debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que se acepta en las demás partes, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial al valor de repercusión aceptado por el Jurado y confirmado por la sentencia, multiplicado por la superficie señalada en la sentencia anulada. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación forzosa.

DECIMOTERCERO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa derogada, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid el 7 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador Sr. Vélez Celemín, en nombre y representación de Dña. Pilar , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 10 de mayo de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 10 de marzo de 1993, sobre justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto El Querol, Plan Parcial I/2, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad de 9 125 456 pesetas, incluyendo el 5% de afección, más los intereses legales correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. Todo ello salvo error aritmético, que podrá ser subsanado en cualquier momento

.Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto el procurador Sr. Vélez Celemín, en nombre y representación de Dña. Pilar , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 10 de mayo de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 10 de marzo de 1993, sobre justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto El Querol, Plan Parcial I/2, anulamos las mencionadas resoluciones, por no ser ajustadas a derecho, y en su lugar, declaramos que el justo precio debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que se acepta en las demás partes, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial al valor de repercusión aceptado por el Jurado y confirmado por la sentencia, multiplicado por la superficie señalada en la sentencia anulada. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación forzosa.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia en cuanto a este recurso. En cuanto a las del correspondiente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la misma sentencia.

Condenamos en costas a la parte recurrente respecto a las causadas en el correspondiente recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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