STS, 27 de Junio de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:5258
Número de Recurso1020/1996
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1020/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Carlos María y por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 22 de diciembre de 1995, dictada en recurso número 347/94

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 22 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Carlos María , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 900/1993, de fecha 25 de noviembre de 1993, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 complementaria, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes con motivo de las obras de "Proyecto Nueva carretera autovía, circunvalación exterior de Oviedo, de la CN-630, Tramo: El Cueto-Matalablima", en el que ha sido parte la Administración demandada, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, estableciendo como justiprecio la suma de las siguientes cantidades, salvo error u omisión: 1) 1 500 000 pesetas por los 1 500 m2 de terreno expropiado;

2) 225 000 pesetas en que se valoran los 15 árboles; 3) 27 000 pesetas (18 000 por los tres robles más 9 000 por los tres fresnos) en que se valora el resto del arbolado; 4) 888 660 pesetas en que se valora el demérito del resto no expropiado; y 5) 14 811 pesetas por los perjuicios derivados de la rápida ocupación; a lo que se ha de añadir el 5% del premio de afección sobre las tres primeras partidas exclusivamente, y sobre todo ello los intereses legales en la forma solicitada en la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente, interpretando el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que para entender satisfecha la exigencia legal de motivación de las resoluciones del jurado basta con que su argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente.

Asimismo, el Tribunal Supremo viene señalando que las facultades revisoras de la jurisdicción contencioso-administrativa se extienden no sólo al error de hecho en infracción de preceptos legales o en equivocada apreciación de la prueba practicada en el expediente, sino a todos aquellos casos en que, de cualquier modo, se acredite que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al expropiado.Por lo que respecta al valor del suelo, frente al valor de 800 ptas./m2 fijado por el jurado y de 5 000 ptas./m2 que interesa el actor en su hoja de aprecio, en la prueba pericial llevada a cabo por arquitecto y por ingeniero agrónomo se llega valores de 6 000 y 5 000 ptas./m2, respectivamente, admitiendo la misma clasificación de suelo no urbanizable de interés y teniendo en cuenta la ubicación de la finca. Debe advertirse que los criterios periciales se basan en posibles apreciaciones del valor real del mercado a las que llega aplicando métodos subjetivos que resultan especulativos, pues no se ofrecen datos objetivos concretos, y que para la misma zona, en terrenos con calificación idéntica de no urbanizable agrario de interés, se ha fijado reiteradamente por la Sala un precio unitario en torno a las 1 000 ptas./m2 o incluso algo superior, según las circunstancias concurrentes en las fincas. Apreciadas dichas pruebas en relación con el conjunto del resto de las practicadas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica con respecto a la vinculación que puede afectar a los tribunales en orden a su alteración, la Sala estima procedente elevar el valor unitario, atendidas las circunstancias concurrentes en la parcela expropiada, fijándolo en 1 000 ptas./m2, lo que supone un total de 1 500 000 pesetas para los 1 500 metros cuadrados expropiados.

Es procedente fijar el valor de los quince árboles frutales de conformidad con la prueba pericial practicada por el ingeniero agrónomo, estableciendo el valor de los mismos en 225 000 pesetas.

Lo mismo sucede con la valoración de los tres robles y tres fresnos, que procede fijar, teniendo en cuenta el límite determinado por la hoja de aprecio, en 18 000 pesetas los tres robles y en 9 000 pesetas los tres fresnos.

Finalmente, ha de ser atendida la pretensión deducida en relación con la existencia de demérito en el resto no expropiado, pues, aunque el Jurado razona que en el acuerdo sobre el justiprecio de la expropiación de la finca principal ya se encuentra incluido el demérito, ello no impide que esta nueva expropiación complementaria suponga por sí misma también un demérito, en tanto se produce una nueva reducción de la superficie restante y una afección de las limitaciones más allá de lo previsto en la anterior expropiación. Dado que lo expropiado ahora supone un 6% de la superficie total, el porcentaje de demérito no puede ser el que establecen las pruebas periciales sin datos objetivos y sin tener en cuenta lo expropiado con anterioridad y el resto que aún queda. Estima la Sala, a la vista de todas las circunstancias, que el demérito correspondiente a esta concreta expropiación no ha de superar el 6% del valor del resto no expropiado, de lo que resulta la cantidad de 888 660 pesetas.

Debe añadirse el 5% de premio de afección sobre las tres primeras partidas exclusivamente, relativas al suelo y árboles frutales y resto de arbolado, excluyendo el demérito y perjuicios por la rápida ocupación, incrementando todo ello en los intereses legales en la forma solicitada en la demanda.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos María se formulan, en síntesis, los siguientes motivos casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 24, 33 y 120.3 de la Constitución y artículos 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, así como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina sobre valoración de la prueba pericial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Cita, asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 186/1995, de 14 de diciembre, sobre motivación de sentencias y las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1994 y 4 de marzo de 1995 con referencia a la valoración de la prueba.

La jurisprudencia en relación con la necesidad de explicar las razones que llevan a aceptar o rechazar las conclusiones de la prueba y sobre la prohibición de rechazar la prueba pericial con base en consideraciones externas a lo actuado en el proceso ha sido conculcada por la sentencia recurrida. El dictamen de peritos arroja un claro resultado valorativo, expuesto con detalle y razonado, a diferencia de la sentencia, que no entra a exponer las razones intrínsecas por las cuales los dictámenes periciales no se aceptan.

Al referirse la Sala a los valores señalados para fincas situadas en la misma zona introduce un elemento externo, no discutido en el proceso y no traído al mismo, que impide a la parte combatirlo adecuadamente.

A continuación analiza el escrito de recurso el contenido del dictamen pericial que consta en el proceso emitido por el arquitecto.No se establece el valor en función del aprovechamiento urbanístico de la finca, como pretende la sentencia, sino que tal dato es uno más de los que se conjugan para determinar el precio de mercado que el arquitecto conocía como profesional en la materia.

El perito arquitecto no hace una valoración urbanística, puesto que se examinan una serie de datos objetivos que configuran el precio de la finca, sino una valoración apoyada en las expectativas urbanísticas de la misma.

Independientemente de lo anterior, el perito arquitecto valora la indemnización por el demérito de la parte residual de la expropiación señalando los motivos de la depreciación.

Analiza a continuación el contenido del dictamen emitido por el perito judicial ingeniero agrónomo.

En dicho dictamen se especifican claramente los criterios que se utilizan y que es necesario manejar para determinar el justiprecio la finca expropiada.

La indemnización por demérito del resto no expropiado se cifra teniendo en cuenta diversas circunstancias que se expresan detalladamente en el dictamen.

Frente al resultado de la prueba pericial la sentencia recurrida se limita a afirmar que sus criterios o métodos son subjetivos y especulativos y que no se ofrecen datos objetivos, pero tal afirmación no es un razonamiento, sino una mera petición de principio, pues la amplitud de los dictámenes periciales conduce a la conclusión contraria a la de la sentencia, sin que pueda afirmarse que parten de meras hipótesis y sin prueba alguna de precios de mercado.

La referencia al conocimiento directo de la Sala de casos semejantes de la misma zona y expropiación, además de lo ya indicado, introduce la paradoja de que valores fijados precisamente en otros pleitos en los que ninguna intervención ha tenido la parte recurrente producen efectos en el que se está considerando, con lo que se aplican criterios, hechos y razones que pueden ser admisibles en otros procesos, pero de cuyo conocimiento e impugnación se ha privado a la parte recurrente.

Olvida la sentencia la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre expectativa urbanística de las fincas expropiadas mediante expropiaciones ordinarias y no urbanísticas. Cita la sentencia de 7 de junio de 1995.

Es cierto que el dictamen pericial no es vinculante, pero su rechazo debe ser debidamente razonado o sometido a las reglas de la sana crítica.

Es necesario que se expliquen las razones por las cuales el dictamen pericial es rechazado, según declara reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Sala no ha expone las razones por las cuales rechaza y descalifica los dictámenes periciales, salvo la referencia hecha a valores correspondientes a fincas situadas en la misma zona, expresión que no puede aceptarse como crítica razonada de los dictámenes periciales.

Cita diversa jurisprudencia sobre apreciación de las expectativas urbanísticas en las expropiaciones comunes u ordinarias.

En cuanto a la fijación de indemnización por el demérito del resto no expropiado se incurre en el mismo error de infravaloración al establecerse sobre el justiprecio un determinado porcentaje sin explicar las razones por las cuales la sentencia se aparta del dictamen pericial.

La sentencia olvida que la facultad de fijar el justiprecio es una facultad reglada y no discrecional, por cuanto el justo precio es un concepto jurídico indeterminado.

La sentencia incurre en el mismo defecto que la resolución del Jurado, pues su lacónica explicación conduce a idéntica situación que la falta de motivación y explicación de las resoluciones del Jurado.

En la sentencia de 3 de abril de 1995 se revisó un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo por falta de la debida motivación, al limitarse el Jurado a aplicar fórmulas estereotipadas sin hacer mención de criterio o razón valorativa específica alguna. Esto es precisamente lo que sucede con la resolución impugnada en la instancia.Termina solicitando que se dicte sentencia por la desestime el motivo del recurso, se case sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos casación:

Motivo primero y único. Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La sentencia impugnada incurre en las infracciones que se denuncian al haber fijado para los 7 176 m2 de suelo rústico (rural protegido) expropiados, el arbolado y el demérito del resto no expropiado una indemnización o justiprecio notoriamente superior a su valor real.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 166/1986, de 19 de diciembre, sobre correspondencia de la indemnización con el valor económico del bien o derecho expropiado.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1956, 20 de mayo de 1961, 6 de octubre de 1964 y 20 de enero de 1978 y hace otras citas doctrinales y jurisprudenciales.

La sentencia valora un suelo agrario no urbanizable de interés objeto de expropiación fijando un valor unitario de 1 500 ptas./m2, valoración que es causa de un notorio perjuicio económico para la Administración del Estado.

En cuanto a las dos partidas correspondientes a arbolado la sentencia recurrida duplica su justiprecio, en contradicción con lo realizado en relación con las demás partidas.

En cuanto a la indemnización por demérito del resto de la finca expropiada la sentencia considera procedente su abono, no obstante tratarse de un concepto ya satisfecho con ocasión de la expropiación de la finca inicial. La conservación y explotación de la finca no resulta antieconómica sino productiva, como demuestra el hecho de que el propietario afectado no solicitada la expropiación total al amparo del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La sentencia impugnada debió, en consecuencia, ratificar la corrección del justiprecio fijado por el Jurado.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes consideraciones:

El motivo de casación formulado en el recurso interpuesto por la contraparte es claramente temerario. El recurrente reitera su crítica de la apreciación de la prueba que realiza la sentencia impugnada. No cabe en casación examinar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pues la casación no es una segunda instancia.

Las sentencias citadas por la parte recurrente, alguna de las cuales comportan el examen de la prueba practicada por la Sala de instancia, son sentencias dictadas conociendo recursos de apelación.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos María se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

No puede sostenerse la prevalencia de una resolución del Jurado frente a la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías legalmente establecidas.

La resolución del Jurado adolece de falta de motivación.

Cita diversa jurisprudencia en relación con este punto.Según la jurisprudencia no puede fundarse el rechazo de la prueba pericial en factores extraños al proceso.

El Tribunal de instancia, teniendo en cuenta la jurisprudencia, no practica una valoración libre, sino que compara el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso con la fundamentación del Jurado, llegando a la conclusión de que debe prevalecer lo actuado en el proceso. Sin embargo, existe una clara discrepancia por la parte que formula oposición, desde el momento en que no se recoge íntegramente el resultado de la prueba pericial, sino que se limita a recogerla parcialmente, principalmente en lo que hace referencia al arbolado expropiado, sin explicar y someter debidamente a crítica razonada la aceptación y rechazo parcial de la misma.

Termina solicitando que se declare no haber lugar a la estimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 22 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone, desde posiciones contrapuestas, por D. Carlos María , por una parte, y por el abogado del Estado, por otra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 22 de diciembre de 1995, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 complementaria, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes como motivo de las obras de "Proyecto Nueva carretera autovía, circunvalación exterior de Oviedo, de la CN- 630, Tramo: El Cueto-Matalablima"».

SEGUNDO

En el motivo primero y único formulado por la representación procesal de D. Carlos María , al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 24, 33 y 120.3 de la Constitución y artículos 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, así como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina sobre valoración de la prueba pericial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, se alega, en resumen, a) que la sentencia recurrida no explica las razones que llevan a aceptar o rechazar las conclusiones de la prueba; b) que rechaza la prueba pericial sobre la base de consideraciones externas a lo actuado en el proceso y c) que olvida la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre expectativa urbanística de las fincas expropiadas mediante expropiaciones ordinarias y no urbanísticas.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Como esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones, la valoración de la prueba aportada al proceso necesaria para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado constituye una facultad exclusiva de la Sala de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación.

La sentencia impugnada, haciendo uso de la potestad a que acaba de hacerse referencia, declara, tras realizar un examen pormenorizado de los dos dictámenes periciales practicados, que, apreciadas las pruebas en relación con el conjunto de las practicadas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala estima procedente elevar el valor unitario, atendidas las circunstancias concurrentes en la parcela expropiada, fijándolo en 1 000 ptas./m2, valor inferior al propuesto por los peritos, por entender que los criterios periciales se basan en posibles apreciaciones del valor real del mercado a las que llegan aplicando métodos subjetivos que resultan especulativos, pues no se ofrecen datos objetivos concretos, y que para la misma zona, en terrenos con calificación idéntica de no urbanizable agrario de interés, se ha fijado reiteradamente por la Sala un precio unitario en torno a las 1 000 ptas./m2 o incluso algo superior, según las circunstancias concurrentes en las fincas. En cuanto al demérito, afirma que el porcentaje de demérito no puede ser el que establecen las pruebas periciales sin datos objetivos y sin tener en cuenta lo expropiado con anterioridad y el resto que aún queda.

No cabe la menor duda de que estas afirmaciones de la sentencia expresan, de modo suficientemente razonado, las conclusiones a que ha llegado la Sala de instancia sobre la fijación de los hechos que constituyen el fundamento de su decisión, los cuales no pueden ser alterados al resolver un recurso cuya única finalidad es la de corregir infracciones del ordenamiento jurídico y no la de efectuar una nueva valoración del presupuesto fáctico de las pretensiones deducidas.

CUARTO

La parte recurrente estima, al socaire del motivo formulado, que la argumentación mediante la que la sentencia recurrida justifica su valoración de la prueba es insuficiente, por cuanto se limita a aducir, sin exponer circunstancia concreta alguna que permita su identificación, precedentes de fincas análogas a la expropiada.

Esta alegación no es susceptible, dadas las limitaciones del recurso de casación a que se ha hecho referencia, de dar lugar a una nueva valoración de la prueba que sustituya a la realizada por el tribunal de instancia -que es aquello que solicita de nosotros la parte recurrente-, sino que hubiera debido plantearse como un motivo específico de casación, por la vía que ofrece el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por defecto de motivación de la sentencia, con la en ella inherente infracción de las normas y garantías procesales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Por otra parte, aun cuando pudiera entrarse en su examen, este aspecto del motivo no podría ser estimado, pues se observa que la Sala no rechaza en su totalidad la prueba pericial, sino que fija el justiprecio atendiendo a la apreciación conjunta de la prueba en una cantidad superior a la fijada por el jurado aunque inferior a la señalada por los peritos, cuyo dictamen, en consecuencia, acepta parcialmente como fundamento para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del jurado, aunque sin incorporar plenamente las conclusiones de aquéllos por las razones que expone, tanto en lo que se refiere al valor unitario del terreno expropiado como al porcentaje de demérito por expropiación parcial. Asimismo, se observa que dicho dictamen es plenamente aceptado en otros aspectos en los que la Sala de instancia lo considera más convincente, como son los relativos al arbolado.

QUINTO

Finalmente, la alegación de que no se han tenido en cuenta las expectativas urbanísticas de la finca expropiada tropieza con las afirmaciones fácticas de la sentencia impugnada, de las que se desprende que se han tenido en cuenta en la valoración las circunstancias y características de la misma, y muy especialmente las derivadas de su mayor o menor proximidad al núcleo urbano.

SEXTO

En el motivo primero y único formulado por el abogado del Estado, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se alega, en síntesis, que a) la sentencia impugnada incurre en las infracciones que se denuncian al haber fijado para la superficie del terreno, el arbolado y el demérito del resto no expropiado una indemnización o justiprecio notoriamente superior a su valor real; b) que la indemnización por demérito del resto de las finca expropiada constituye un concepto ya satisfecho con ocasión de la expropiación de la finca inicial; y que c) la conservación y explotación de la finca no le resulta antieconómica sino productiva, como demuestra el hecho de que el propietario afectado no solicitara la expropiación total al amparo del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SÉPTIMO

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La alegación de que el valor real de los bienes expropiados es inferior al fijado en la sentencia envuelve una discrepancia con la valoración de la prueba que compete en exclusiva a la Sala de instancia y no puede ser revisada en casación.

  2. La alegación de que el demérito ya fue considerado íntegramente en la expropiación principal se opone igualmente a la conclusión fáctica obtenida por la sentencia impugnada, con arreglo a la cual existe un nuevo demérito, aunque inferior, como consecuencia de la segunda expropiación aquí considerada.

  3. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el no solicitar la expropiación parcial no obsta a que deba incluirse en el justiprecio la indemnización condigna por el demérito producido por la división de la finca (vid., entre las más recientes, la sentencia de 3 de diciembre de 1999, recurso 6782/1995).

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos y condenar en costas a las partes recurrentes. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María , por una parte, y por el abogado del Estado, por otra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturiasel 22 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Carlos María , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 900/1993, de fecha 25 de noviembre de 1993, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 complementaria, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes con motivo de las obras de "Proyecto Nueva carretera autovía, circunvalación exterior de Oviedo, de la CN-630, Tramo: El Cueto-Matalablima", en el que ha sido parte la Administración demandada, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, estableciendo como justiprecio la suma de las siguientes cantidades, salvo error u omisión: 1) 1 500 000 pesetas por los 1 500 m2 de terreno expropiado;

2) 225 000 pesetas en que se valoran los 15 árboles; 3) 27 000 pesetas (18 000 por los tres robles más 9 000 por los tres fresnos) en que se valora el resto del arbolado; 4) 888 660 pesetas en que se valora el demérito del resto no expropiado; y 5) 14 811 pesetas por los perjuicios derivados de la rápida ocupación; a lo que se ha de añadir el 5% del premio de afección sobre las tres primeras partidas exclusivamente, y sobre todo ello los intereses legales en la forma solicitada en la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos a las partes recurrentes en las costas originadas en el respectivo recurso de casación por ellas interpuesto.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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