STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:9373
Número de Recurso5739/1997
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5739/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de marzo de 1997 confirmado por otro de 9 de mayo de 1997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó auto el 10 de marzo de 1997, confirmado por otro de 9 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice:

"La Sala acuerda: Acceder a la suspensión del acuerdo impugnado a que hacen referencia los autos principales".

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Dadas las circunstancias concurrentes y la jurisprudencia que interpreta el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, así como por no apreciarse perjuicio al interés general y sí un daño irreparable al recurrente, procede acceder a la suspensión solicitada del acto recurrido consistente en la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, sobre incorporación a la prestación social de D. Jesús Carlos .

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta y resulta de aplicación al caso.

Las innovaciones legislativas y jurisprudenciales han flexibilizado el sistema de suspensión del acto administrativo, pero en el proceso contencioso ordinario sigue teniendo plena vigencia el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional.

Los hipotéticos perjuicios que la ejecución pueda ocasionar tienen carácter reparable, dada la absoluta solvencia de la Administración, de conformidad con la jurisprudencia, con particular referencia a la prestación social sustitutoria (sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1996, 16 de diciembre de 1996 y 23 de diciembre de 1996).En dichas sentencias se declara que el interés general tiene en estos supuestos carácter prevalente.

La más reciente doctrina jurisprudencial declara que la prestación social sustitutoria, al igual que el servicio militar, es obligatoria para todos españoles y que su suspensión puede causar perjuicios para los intereses generales, dada su condición de instrumento de cumplimiento de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles (auto, entre otras resoluciones, de 26 de julio de 1994).

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción.

La aplicación de la doctrina del «fumus boni iuris» comporta resolver la cuestión incidental sobre la suspensión resolviendo el fondo del asunto. Dicha doctrina sólo tiene fundamento «lege ferenda». La jurisprudencia considera improcedente examinar el fondo del asunto aplicando la misma (cita diversos autos).

Termina solicitando que se declare haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y declarando que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

No ha comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 14 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 10 de marzo de 1997, confirmado por otro de 9 de mayo de 1997, por el que se accede a la petición de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado sobre incorporación de D. Jesús Carlos , declarado objetor de conciencia, a la prestación social sustitutoria.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la misma Ley, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta y resulta de aplicación al caso, se alega, en síntesis, que el interés general tiene en estos supuestos carácter prevalente, pues la más reciente doctrina jurisprudencial declara que la prestación social sustitutoria, al igual que el servicio militar, es obligatoria para todos los españoles y que su suspensión puede causar perjuicios para los intereses generales, dada su condición de instrumento de cumplimiento de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles.

TERCERO

Como se desprende de la argumentación del auto impugnado, confirma una integración de los hechos recogidos en el mismo mediante el examen por esta Sala de la pieza separada de suspensión, y la representación procesal del solicitante de la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, que no se ha personado en este recurso de casación, no ha alegado ni justificado perjuicios concretos que podía causarle la ejecución del acuerdo, sino que se limitó a invocar genéricamente la existencia de perjuicios irreparables.

Se advierte, así, que el auto impugnado infringe la consolidada jurisprudencia de nuestra Sala, con arreglo a la cual los perjuicios alegados en abstracto son intranscendentes para suspender la ejecutividad de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria, porque el interés general o colectivo reclama un ordenado e igualitario sistema de ejecución de tales prestaciones por los objetores de conciencia, ya que, de lo contrario, la dilación en la incorporación a estas prestaciones produciría desorden en los programas establecidos por la Administración al alterarse los plazos y los destinos, que han de venir prefijados con suficiente antelación para resultar aquéllas posibles y eficaces (como hemos declarado, entre otras resoluciones, en la sentencia de 28 de febrero de 1998, recurso número 2053 de 1994).

CUARTO

La prestación social sustitutoria, en efecto, constituye un instrumento de cumplimiento por el objetor de conciencia de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles, como hemos declarado en diversas resoluciones (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 y auto de 20 de julio de 1995). Éstos podrían verse perjudicados si se accediese de una manera generalizada o con un criterio aplicable a un número de casos considerable a la suspensión de la prestación, aun cuando sólo comportase un retraso en su realización (sentencia de 27 de enero de 1998). La realización de dicha prestación constituye el cumplimiento de un deber social establecidoespecíficamente con esta naturaleza en la Constitución, con independencia de que integre un instrumento sustitutorio del servicio militar para garantizar la libertad ideológica. Por ello, aun siendo el objeto y finalidad del servicio militar y de la prestación social completamente distintos, cabe predicar de la prestación idéntica importancia que la que tiene el deber al que sustituye y, por tanto, su carácter esencial para el interés público, tal y como señala el auto de esta Sala de 20 de julio de 1995.

QUINTO

Los intereses públicos en juego en principio tienen prevalencia respecto de los particulares que puedan resultar afectados por el cumplimiento de un deber social si éste tiene suficiente relevancia reconocida por el ordenamiento jurídico. Así es respecto de la prestación social de los objetores de conciencia. Este es el criterio seguido con carácter general por esta Sala cuando de la suspensión de la obligación de incorporarse al ejercicio de la prestación social sustitutoria se trata (sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1996, recurso número 654/1995, 20 de diciembre de 1996, recurso número 7708/1994, 16 de diciembre de 1996, recurso número 3300/1995, y 19 de septiembre de 1996, recurso número 4642/1994, además de las ya citadas).

Para que dicha suspensión proceda, con base en el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción hoy derogada, es necesario que el interesado demuestre que se encuentra en una situación personal o patrimonial de carácter singular, que haga para él especialmente gravosa la realización de la prestación social, causándole unos daños de reparación imposible o difícil distintos de la actividad que comporta la simple ejecución de la prestación (sentencia de 28 de septiembre de 1996, entre otras).

En el caso examinado, como hemos visto, no ha sido así, por lo que procede estimar el primer motivo de casación.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se alega que la aplicación de la doctrina del «fumus boni iuris» comporta resolver la cuestión incidental sobre la suspensión resolviendo el fondo del asunto; que dicha doctrina sólo tiene fundamento «lege ferenda»; y que la jurisprudencia considera improcedente examinar el fondo del asunto aplicando la misma.

Este motivo también debe prosperar.

Con el escueto argumento usado por la Sala de instancia para acceder a la suspensión de la ejecución del acuerdo de incorporación, se anticipa en cierta manera, al resolver la pieza de suspensión, la decisión de la cuestión de fondo, lo cual no está justificado al socaire de la doctrina jurisprudencial acerca de la apariencia de buen derecho, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 27 de julio de 1996 (recurso de casación 6220/1994, fundamento jurídico tercero), y en sus autos de fechas 22 de noviembre de 1993, 31 de enero de 1994, 11 de julio de 1994, 8 de julio de 1994, 13 de marzo de 1995, 23 de mayo de 1995, 19 de junio de 1995, 27 de junio de 1995, 3 de julio de 1995 y 22 de septiembre de 1997. En ellos se considera necesitada de una prudente aplicación la doctrina del «fumus boni iuris» para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo, pues con ello se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (artículo 24 de la vigente Constitución Española), salvo en especialísimos supuestos, como aquél, que no es el que nos ocupa, en que se solicite la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.

SÉPTIMO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Procede, pues, en sustitución del pronunciamiento de suspensión efectuado, declarar que no ha lugar a la pretensión de suspensión de la ejecutividad del acuerdo administrativo impugnado deducida en la instancia.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa derogada, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 10 de marzo de 1997, confirmado por otro de 9 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Acceder a la suspensión del acuerdo impugnado a que hacen referencia a los autos principales

.

Casamos y anulamos el expresado auto, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, en sustitución del pronunciamiento de suspensión efectuado, declaramos que no ha lugar a la pretensión de suspensión de la ejecutividad del acuerdo administrativo impugnado deducida en la instancia.

No ha lugar a imponer las costas causadas en el incidente o trámite en que se ha dictado el auto recurrido. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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