STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:635
Número de Recurso1834/1993
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por Don Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Piñeira de la Sierra, en el recurso de casación 1834/93, siendo parte demandada en este incidente el Ayuntamiento de Granollers, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación 1834/93, interpuesto por D. Antonio contra la Sentencia, de 23 de diciembre de 1992, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1461/91, se dictó, con fecha 4 de diciembre de 1998, Sentencia por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento de Granollers, personado en las actuaciones como parte recurrida y tenida como tal en Providencia de 12 de septiembre de 1994, se solicitó se procediese a practicar la oportuna tasación de costas incluyendo una minuta de honorarios del Letrado de los Servicios Jurídicos de dicho Ayuntamiento por un importe total de 446.925 pesetas, así como una nota de derechos del Procurador Sr. Juan María por un importe total de 56.065 pesetas. Practicada, con fecha 11 de junio de 1999, la tasación, en la que se incluyeron las expresadas partidas de honorarios y derechos, se acordó dar vista a las partes, siendo impugnada por el actor antes indicado Don Antonio , actuando en la representación que ha quedado señalada, mediante un escrito en el que, después de expresar las alegaciones que estimó pertinentes, terminó interesando que no se apruebe la tasación de costas en cuanto a la partida de la minuta de honorarios de la Letrada Rosario . Dado traslado de esta impugnación al Ayuntamiento de Granollers para que, en el término de seis días, contestara la demanda incidental, se cumplió este trámite mediante la presentación de un escrito en el que, después de razonar lo que se estimó conveniente, terminó interesando que se reciba a prueba el incidente o, en su caso, previo los trámites necesarios, se dicte Sentencia rechazando totalmente la demanda incidental. Seguidamente, quedó el incidente para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 30 de noviembre de 1999, para la votación y fallo el pasado día 26 de enero, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la tasación de costas cuestionada, que deriva de un pronunciamiento acordado en la Sentencia que declaró no haber lugar al recurso de casación de que se trata, se incluyó, como una de sus partidas, la minuta de honorarios del Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Granollers, por un importe total de 446.925 pesetas. Hay que señalar asimismo que al escrito de personación ante esta Sala del Ayuntamiento de Granollers, a cuya solicitud se practicó la tasación de costas impugnada, seacompañó una certificación en la que, entre otros extremos, se expresa que la Comisión de Gobierno acordó designar Letrado para la defensa de los intereses municipales a la Sra. Rosario , así como también otra certificación en la que se dice que la indicada Letrada es funcionaria de carrera, adscrita a la plantilla del Ayuntamiento como Técnico de la Administración General, y que desempeña las funciones de Letrado Asesor. La parte impugnante de la tasación de costas de referencia alega, en síntesis, que la indicada Letrada no puede devengar y percibir la cantidad que se incluye en la tasación de costas, pues de lo contrario se quebraría la prohibición establecida por el artículo 181 del Reglamento de Personal al Servicio de las Corporaciones Locales de 30 de junio de 1990, conforme al cual los funcionarios de carrera no pueden participar en distribución de fondos de cualquier clase, ni percibir remuneraciones diferentes a la que les corresponden conforme a su específico régimen retributivo. Frente a esta alegación, el Ayuntamiento interesado sostiene, fundamentalmente, que la parte que ha promovido este incidente parte del error de considerar los honorarios en cuestión como ingreso personal del Letrado, lo que no es cierto, pues ello conculcaría los preceptos citados por dicha parte actora, añadiendo que las citadas costas tienen la consideración de un ingreso de la Corporación que figura en el presupuesto y bajo ningún concepto pueden considerarse una retribución atípica del Letrado de los Servicios Jurídicos puesto que no existe ningún acuerdo del Ayuntamiento que prevea su libramiento al citado Letrado, ni a ninguno de los adscritos a dichos Servicios Jurídicos. Asimismo dice la Corporación municipal que de la misma manera que el Abogado del Estado, por razón de su cargo, devenga honorarios cuando el litigante de contrario es condenado al pago de las costas y son ingresados en el Tesoro (y no percibidos por el mismo como persona física), otro tanto ocurre con los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas y los de los Entes Locales.

SEGUNDO

Sabido es que conforme al artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la representación y defensa de los entes Locales corresponde a los Letrados que sirvan en los Servicios Jurídicos salvo que designen Abogado colegiado que les representen y defienda. Pues bien, en el presente caso, como resulta de lo expuesto, la Letrada cuyos honorarios se cuestionan es funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Granollers y desempeña las funciones de Letrado Asesor. Siendo esto así, el régimen retributivo de dicha funcionaria se halla sujeto a las limitaciones a las que se refiere el actor de este incidente sin que en los presentes autos aparezcan datos que permitan afirmar que los honorarios discutidos van a constituir un ingreso personal de la indicada Letrada, y no un ingreso de la Corporación Municipal, debiéndose significar que, como hace notar dicha Corporación, ninguna actividad probatoria se ha llevado a cabo a instancia del referido actor para tratar de justificar que el régimen retributivo de la mencionada funcionaria no se ajusta a las prescripciones legales y que, por lo tanto, los cuestionados honorarios van a percibirse por aquélla como retribución por servicios prestados al Ayuntamiento.

TERCERO

Por lo expuesto, es visto que procede dictar un fallo desestimatorio de la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que desestimando la impugnación planteada, por el concepto de indebida, por la representación procesal de Don Antonio en relación con la partida de honorarios de Letrado de la tasación de costas practicada en estas actuaciones con fecha 11 de junio de 1999, debemos aprobar y aprobamos dicha tasación, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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