STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:8997
Número de Recurso3656/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3656/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aranburu, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de febrero de 2000 -recaída en los autos 592/99-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 23 de abril de 1996, que denegó, a su vez, la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el día 1 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Jose Antonio , contra la resolución de 23 de abril de 1996 del Ministerio de Justicia e Interior, que desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia a la que la demanda se contrae, que declaramos conforme a Derecho, sin hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2000, la representación procesal de D. Jose Antonio viene a interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96 y 97 de la Ley de esta Jurisdicción, basándose en que la sentencia de instancia desestima la pretensión en cuanto "la absolución en la sentencia del Tribunal Supremo no se basa en inexistencia del hecho imputado, que está plenamente probado, sino en falta de prueba suficiente de la concurrencia del elemento subjetivo necesario de intención de ayudar o colaborar con banda armada".

Argumentación que, dice el recurrente, contradice la jurisprudencia establecida por este Tribunal, fundamentando dicha contradicción en el contraste con la sentencia de 29 de marzo de 1999 de esta Sala Tercera, dictada en el recurso 8172/1994, que presenta como sentencia de comparación; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case la sentencia impugnada y "resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, por infringir ésta el contenido de los artículos 293 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina contenida en la sentencia de 29 de febrero de 1999 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) que se ofrece como términode comparación (artículo 98.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), con lo demás que en Derecho proceda".

TERCERO

Por parte de la Abogacía del Estado se formula el escrito de oposición a este recurso, alegando que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto exige hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ni la exigencia contenida en el artículo 97 de la citada Ley, relativa a que el escrito de oposición deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, circunstancia que, al entender del Sr. Abogado, tampoco se alega; suplicando a la Sala que tenga por formulada oposición al recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 23 de noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente sostiene que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina sustentada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en la sentencia pronunciada en fecha 29 de marzo de 1999 recaída en el recurso de casación 8172/1994, en la que en atención a unos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente idénticos a los contemplados en la sentencia recurrida, llega a una conclusión diametralmente distinta a la sustentada por el Tribunal de instancia, que había denegado la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por el tiempo que su patrocinado sufrió prisión preventiva, a consecuencia de los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal por un delito de colaboración o participación directa en las actividades u organización de una banda armada, del que fue absuelto por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 1994, al conocer del recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 1994.

SEGUNDO

Como certeramente razona la Abogacía del Estado en su escrito de oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no concurren en el presente caso las identidades requeridas en el artículo 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pues basta una mera lectura de los fundamentos de cada una de las sentencias para comprobar que mientras que para la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo no existía delito, por el contrario, en la sentencia recurrida se parte de la existencia del delito.

En efecto, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, se señala que la absolución decretada por la jurisdicción del orden penal no se fundamentó en la inexistencia jurídica del hecho imputado, ya que el recurrente actuó de intermediario entre el empresario extorsionado y la banda terrorista, sino en la falta de prueba suficiente de la concurrencia de tal elemento subjetivo necesario para integrar el delito de que se le acusaba, cual es la intención de ayudar o favorecer a la banda.

Es reiterada la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero y 5 de abril de 1999- la que proclama que son subsumibles en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos de inexistencia del hecho delictivo imputado, inexistencia objetiva, y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido inexistencia subjetiva, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él.

TERCERO

En el caso que enjuiciamos, no puede sostenerse la triple identidad entre la sentencia antecedente, que como contradictoria se acompañó junto al escrito de interposición del recurso de casación, y la posterior que se impugna, mientras en nuestra sentencia de 29 de marzo de 1999 declaramos que los recurrentes no fueron absueltos por la Jurisdicción del orden penal por falta de prueba en la participación de los hechos, sino porque éstos no constituían delito alguno, mientras que en la sentencia impugnada se parte de un presupuesto de hecho distinto, pues si bien existió el delito, no se acreditó el elemento de culpabilidad integrante del tipo, por concurrir una serie de indicios que no se estimaron, a juicio de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, concluyentes para afirmar de una manera categórica y firme que el acusado actuase en conexión y de acuerdo con la banda terrorista, sino más bien que aquél intervino en virtud de la iniciativa y requerimiento insistentes del propio extorsionado; precisando el fundamento undécimo in fine de la sentencia de 27 de junio de 1994 que la afinidad o simpatía ideológica de determinadas organizaciones por los métodos criminales de la banda terrorista merecen sin duda el reproche de una sociedad democrática, pero no constituyen un dato cierto de valor probatorio si no va acompañada de una participación ocolaboración directa en las actividades u organizaciones de la banda armada.

En consecuencia, no hay identidad subjetiva y objetiva entre el caso resuelto por la sentencia de contraste y por la recurrida, por cuya razón debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, y condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139, apartados 2 y 3, de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de febrero de 2000, recaída en los autos 592/99; e imponemos las costas causadas en el presente recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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