STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:889
Número de Recurso2034/1992
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas y excesivas, promovido por Doña Regina , representada por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez, en el recurso de casación 2034/92, incidente en el que ha sido parte demandada Don Diego

, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Practicada, a instancia de Don Diego y con fecha 6 de marzo de 1995, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 2034/92, en el que se dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 1994, fué impugnada por indebida y excesiva por Doña Regina , actuando ésta bajo la representación procesal que ha quedado anteriormente indicada, la que, en el oportuno escrito y tras de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó interesando se dicte resolución por la que no se apruebe la tasación de costas en cuanto a la partida de los honorarios del Letrado Sr. Paz Sueiro, pasando los autos a informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y rebajando su importe a la cantidad que se estime justa. Dado traslado de ese escrito a la parte que obtuvo a su favor el pronunciamiento de costas para que, en el plazo de tres días, alegase lo que estimase pertinente, se cumplió tal trámite mediante la presentación de un escrito en el que, después de argumentar lo que se estimó oportuno, se terminó interesando se dicte resolución por la que se desestime la impugnación planteada y se apruebe la minuta litigiosa. Remitidas las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid y emitido el correspondiente dictamen, se acordó, por Providencia de 14 de noviembre de 1995, dar traslado a la parte demandada en este incidente para que en el término de seis días alegase lo que a su derecho conviniese respecto a la impugnación por indebida por haber actuado dicha parte como coadyuvante, trámite que fué cumplido por ésta mediante la presentación de unas alegaciones en las que, después de argumentar lo que se estimó pertinente, se terminó interesando que se declare no haber lugar a la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado de que se trata, aprobándose la minuta impugnada. Acordado, por Providencia de 14 de enero de 1998, dejar sin efecto la Providencia antes indicada de 14 de noviembre y actuaciones posteriores, por Providencia de fecha 21 de septiembre de 1998, y al amparo del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, se acordó oír a las partes sobre la posibilidad de aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción y la doctrina, sentada, entre otras, en la Sentencia de 6 de marzo de 1996, trámite que dió origen a la presentación de sendos escritos por las partes litigantes en los que la actora solicitó que no se aprobase la tasación de costas en cuestión, y la parte demandada, después de hacer, al igual que la actora, las alegaciones que estimó oportunas, que se dicte resolución por la que se declare no haber lugar a la impugnación de las costas por indebidas. Finalmente, por Providencia de 15 de diciembre de 1999, se señaló para la votación y fallo del recurso el pasado día 2 de febrero, fecha en la que tuvo lugar lacorrespondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de impugnación de la tasación de costas de que se trata, la parte actora del incidente que nos ocupa alegó, entre otros extremos, que la minuta de honorarios del Letrado integrante de la referida tasación, minuta ascendente a la suma de 250.000 pts. más 37.500 de IVA, no está detallada en la forma que requiere el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en la misma no se hace referencia alguna a la Norma Orientadora de Honorarios profesionales que ha sido aplicada, bien las específicas que tiene el Colegio de Abogados de La Coruña o las del de Madrid, y como en el suplico de su escrito la indicada parte solicita que no se apruebe la tasación en cuanto a la partida de honorarios referida, y como la antes expresada alegación supone impugnar la repetida tasación por el concepto de indebida, hay que analizar en primer término esta cuestión. La mencionada alegación no puede ser acogida bastando para ello tener presente que esta Sala viene declarando, al examinar incidentes de impugnaciones de tasaciones de costas, que los Letrados al presentar sus minutas no tienen que hacer, dado lo dispuesto en los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una referencia expresa a las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados de que se trate, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta de honorarios sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios, (Sentencias de 28 de octubre de 1991 y 18 y 19 de enero y 2 de febrero del presente año).

SEGUNDO

Los términos en que fué redactada la Providencia de 21 de septiembre de 1998, a la que se ha aludido en los antecedentes de hecho, implica plantear el problema de si el coadyuvante de la primera instancia devenga costas a su favor en un recurso de casación. En relación con este problema hay que indicar que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias) del presente año, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.

TERCERO

En aplicación de la doctrina, que se reitera en esta resolución y que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, es visto que no procede acoger la impugnación, por el concepto de indebida, de la tasación de costas de que se trata, procediendo a continuación entrar en el examen de si son o no excesivos los honorarios de Letrado cuestionados, dado que en las actuaciones aparecen aportados los datos necesarios para dicho examen. Para justificar la impugnación planteada por el concepto que acaba de exponerse, la parte actora dice que en aplicación de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales recomendados del Colegio de Madrid, y concretamente en virtud de lo dispuesto en la Norma 128.2 y su remisión a la Norma 85.2º, la minuta resultante habría de ser de 150.000 pesetas o, por tratarse de asuntos de cuantía indeterminada, habría de aplicarse la escala sobre la base de 500.000 pesetas al 22% (Norma 47), por lo que la cantidad procedente es la de 110.000 pesetas. También dice la indicada parte que examinado el escrito de oposición en el recurso de casación del Letrado en cuestión, se advierte que por la índole de la cuestión debatida, no existe un profundo ni complicado estudio que pudiera justificarlos honorarios que se impugnan.

CUARTO

Respecto del problema que ahora se analiza, hay que indicar que en dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Madrid se pone de relieve, en síntesis, lo siguiente: 1º), que la cuantía de la litis es indeterminada y por esta circunstancia son de tener en cuenta las Normas 128 "in fine", 47, 85, y 128.2º, Orientadoras de Honorarios Profesionales, conforme a las cuales cuando la cuantía de un asunto sea inestimable, deben fijarse los honorarios tomando como referencia la cifra de 3.000.000 de pesetas (y no la alegada de 500.000 pesetas), lo que implica que la minuta se revela ciertamente como mesurada y definidora de la responsabilidad asumida en su defensa por el Letrado minutante así como representativa del esfuerzo profesionalmente desplegado y cuya remuneración se pretende; y 2º), que en todo caso la enjundia del asunto debatido, la especialidad técnica que el mismo requería y, en especial, el efectivo trabajo desplegado por el profesional minutante (redacción de un escrito de 33 páginas), son factores en conjunto de suficiente peso específico como para afirmar que el esfuerzo empeñado y la responsabilidad profesional asumida, justifican plenamente el alcance de los honorarios pretendidos. Y como esta Sala comparte en lo sustancial el contenido del dictamen al que acaba de hacerse referencia, y del que se han reflejado sus aspectos esenciales, tampoco procede acoger la impugnación que se hace por excesivas de la minuta del Letrado de que se trata.

QUINTO

Por lo expuesto en los fundamento anteriores, es visto que procede dictar un fallo desestimatorio de la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas y excesivas, por la representación procesal de Doña Regina en relación con la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, a instancia de Don Diego , con fecha 6 de marzo de 1995, y, en su consecuencia, se aprueba dicha tasación, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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