STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:3621
Número de Recurso845/1995
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Rodolfo , D. Juan Luis , D. Eloy y Dª. Bárbara , representados por la Procuradora D. Mercedes Revillo Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle y García, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Diciembre de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; en recurso sobre infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 340/92 promovido por

D. Rodolfo , D. Juan Luis , D. Eloy y Dª. Bárbara , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sigüenza, y como coadyuvante D. Jose Carlos , sobre infracción urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Rodolfo , Don Juan Luis , Don Eloy y Doña Bárbara contra el acto presunto por silencio administrativo negativo de los recursos de reposición formulados contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sigüenza (Guadalajara) de fecha 23 de Diciembre de 1991, por la que se desestiman los escritos por los que se denuncian la ilegalidad de la licencia de obras y prórroga concedida a Don Jose Carlos , para la ejecución de una vivienda aislada en la C/ DIRECCION000 s/n; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Rodolfo , D. Juan Luis , D. Eloy y Dª. Bárbara , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de Abril de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Rodolfo , D. Juan Luis , D. Eloy y Dª. Bárbara , la sentencia de 23 de Diciembre de 1994, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 340/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por los recurrentes en casación contra la resolución de laComisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sigüenza (Guadalajara) de fecha 23 de Diciembre de 1991, por la que se desestiman los escritos presentados por Don Rodolfo , Don Juan Luis , Don Eloy y Doña Bárbara , por los que se denuncia la ilegalidad de la licencia de obras y prórroga concedida a Don Jose Carlos , para la ejecución de una vivienda aislada en la C/ DIRECCION000 s/n; así como contra el acto presunto por silencio administrativo negativo de los recursos de reposición formulados contra aquella.

La Sala de instancia sobre el problema de la normativa urbanística aplicable resuelve que lo son las Normas Subsidiarias Provinciales de 1989, sin que el hecho de que la licencia fuese prorrogada modifique esa conclusión. En el fundamento jurídico quinto, la sentencia razona sobre la legalidad urbanística de la licencia a tenor de las Normas Subsidiarias aplicables. En consecuencia, desestima el recurso contencioso administrativo. No conformes con dicha sentencia interponen recurso de casación los demandantes que sustentan en los siguientes motivos: "Primero.- Violación de los artículos 47-c y 53-5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por omisión de los informes preceptuados en las normas a-13 y a-27 de las Normas Subsidiarias aplicables. Segundo.- Violación de la norma A65 de las normas provinciales y art. 73 de la Ley del Suelo. Tercero.- Violación de la norma A45 sobre fondo edificable. Cuarto.- Alineaciones: violación de la norma A32 y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita. Quinto.- Infracción del art. 74 de la Ley del Suelo, del art. 99 del Reglamento de Planeamiento y normas A56 y A58 de las normas subsidiarias provinciales. Sexto.- Costas.".

SEGUNDO

El enunciado de los motivos de casación aducidos acredita que lo cuestionado es la interpretación que resulta procedente, con respecto a la licencia, de las Normas Subsidiarias Provinciales aplicadas. Esta comparación se centra en diversos parámetros: informes técnicos preceptivos, exigidos por las Normas Subsidiarias con carácter previo a la licencia; normativa sobre alturas cuando sean necesarias medidas de protección del patrimonio edificable o de conjuntos urbanos; normas sobre fondo edificable y alineaciones; regulación en dichas normas subsidiarias de la altura de las edificaciones.

Sabido es, empero, la naturaleza autonómica de las Normas Subsidiarias, por lo que el alcance de su interpretación y fijación de sentido las excluye del recurso de casación. Ello significa que los motivos de casación expuestos se fundan en infracción de normas autonómicas, no siendo posible con respecto a ellas el recurso de casación.

TERCERO

Es verdad, sin embargo, que el recurrente cita como infringidos los artículos 73 y 74 del T.R.L.S., y 131 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo tales citas tampoco pueden dar lugar a la estimación del recurso.

En cuanto al artículo 73 porque dicho precepto se utiliza como criterio interpretativo de las Normas Subsidiarias en el punto controvertido, y no se aduce como precepto autónomamente infringido.

Tampoco la cita del artículo 74 del T.R.L.S. puede prosperar porque la limitación de alturas que establece está supeditada a la inexistencia de Plan o normativa urbanística reguladora, lo que queda excluido en el caso contemplado dada la existencia de Normas Subsidiarias.

Finalmente, la cita del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, citado como infringido, no puede prosperar si se tienen en cuenta que la apreciación de la temeridad es una apreciación de hecho no susceptible de revisión en casación. En todo caso, la desestimación del recurso que preconizamos no puede dar lugar a la imposición de costas a la contraparte por la propia lógica de las cosas.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Rodolfo , D. Juan Luis , D. Eloy y Dª. Bárbara , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de Diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 340/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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