STS, 1 de Julio de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:5404
Número de Recurso2975/1996
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de casación con el número 2.975/1.996 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Carlos Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 61/94, sobre indemnización por haber permanecido el recurrente en prisión siendo absuelto con posterioridad. Habiendo comparecido en las presentes actuaciones y en concepto de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dicta Sentencia en el recurso 61/94, con fecha 23 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Carlos Ramón , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la petición de indemnización de daños y perjuicios dirigida por el interesado al Ministerio de Justicia en escrito presentado el día 9 de julio de

1.990, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuya desestimación confirmamos por ser ajustada a Derecho.- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior Sentencia, la representación de Don Carlos Ramón , recurrente en esa instancia, presenta escrito interponiendo recurso de casación, solicitando el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante esta Sala, lo que así acordó la Sala de instancia con fecha 29 de febrero de 1996.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, que actúa en nombre y representación de Don Carlos Ramón , en concepto de recurrentes, presentando escrito de interposición del recurso, en el que tras exponer los antecedentes y motivos en que funda su recurso termina suplicando a la Sala que previos los trámites oportunos, se dicte nueva sentencia por la que estimando los motivos del recurso se case la sentencia de instancia.

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 1.996, se admite el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón , concediéndole plazo de treinta días al Abogado del Estado, para que formalice el escrito de oposición al recurso, presentando a tal efecto y dentro de plazo escrito en el que tras exponer los antecedentes y motivos que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, imponiéndole las costas causadas a la parterecurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de Junio de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, a medio de la cual fue desestimado el recurso interpuesto contra la denegación presunta de la indemnización de daños y perjuicios interesada por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y, subsidiariamente, por dolo o culpa de los Jueces que intervinieron en el proceso penal, como consecuencia de haber sido absuelto por falta de pruebas y permanecido en prisión cerca de tres años (desde el 24 de mayo de 1.980 al 30 de abril de 1.983), como preso preventivo, sin ser juzgado, y para fundamentar el recurso se articulan dos motivos distintos, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, por considerar infringidos, de una parte, el artículo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los 17.1, 24.1 y 121 de la Constitución Española, en cuanto el anómalo funcionamiento de la Administración de Justicia, prolongando la prisión provisional en contradicción con lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe dar lugar a la indemnización pretendida, y, de otra, los 10, 14, 15 y 18 de nuestra Ley suprema, en relación con los 292.1 y 293.2 de la precitada Ley Orgánica, pues no aceptar el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, conlleva la desigualdad proscrita en la Constitución, habida cuenta, se dice, que dictada sentencia absolutoria, las discusiones en orden a la existencia o no de un hecho delictivo y la autoría o no del mismo, no deben tener otro alcance que para determinar el cauce a seguir: la privación de libertad sufrida genera el derecho al resarcimiento, toda vez que no admitirlo así contraría los referidos preceptos constitucionales, definidores de los derechos a la dignidad de las personas, a su integridad física y moral y a su honor e intimidad de las personas, cuya vulneración se denuncia.

SEGUNDO

El primer motivo articulado en el escrito de interposición deviene carente de fundamento, pues aunque sea cierto que esta Sala ha proclamado que el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial >, tal doctrina solo significa que la concreta inaplicación del referido artículo 294 no obsta a demandar, cual ha hecho el recurrente, la responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y, por ende, deviene necesaria e inexcusable la anormalidad en el desarrollo de la función judicial y además la concurrencia de los otros requisitos de orden general que venimos exigiendo para dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son la efectividad de un daño individualizado y la relación de causa a efecto entre la actividad judicial y la lesión sufrida, "salvo en los casos de fuerza mayor".

TERCERO

La objetiva contemplación de los presupuestos fácticos en que pretende basamentarse la indemnización pretendida, relatados en la sentencia impugnada y constituidos por "haber permanecido en prisión cerca de tres años como preso preventivo y haber sido absuelto por falta de pruebas", a la luz de la doctrina que enunciábamos en la motivación anterior "in fine", abona la conclusión que anticipábamos, pues marginados desde luego los temas referentes, a la responsabilidad patrimonial derivada de la absolución por falta de pruebas prevista en el artículo 294, por haber sido jurisdiccionalmente decidida firmemente, así como del error judicial (artículo 293) por no haberse ejercitado la misma, es lo cierto que tampoco cabe reputar funcionamiento anormal la prisión decretada, no obstante su duración, en razón de los hechos imputados en el auto de procesamiento, sustancialmente coincidentes con los incorporados en el resultando de hechos probados de la sentencia absolutoria dictada con posterioridad, en el que se describía el atraco, con arma, llevado a cabo por tres personas al establecimiento "Filatelia Numismática Costa Blanca", maniatando al dueño y llevándose monedas de colecciones de oro, plata y cobre por valor de 40.970.000 pts., habida cuenta que tal relato, aunque margináramos la propia jurisdicción del Instructor para adoptar tal medida, sometida en todo caso al control de la Audiencia, no puede ser considerado en forma alguna contrario a lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto la prisión provisional del recurrente, de mala conducta, no ha excedido de la mitad del tiempo que preventivamente podía corresponder al delito imputado, el cual tenía señalada pena superior a arresto mayor, pues el fiscal solicitaba la imposición de seis años de prisión a cada procesado y era sin duda de los que producen granalarma social ante la proliferación de los atracos que se llevan a cabo, circunstancias todas las expuestas, aunque los antecedentes penales fueran por conducción ilegal, suficientemente demostrativas de que la sentencia impugnada no incide en la infracción del artículo 292.1 L.O.P.J., toda vez que no es de apreciar la concurrencia del acusado funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ni, consecuentemente, de los 17.2, 24.1 y 121 de la Constitución, en razón de que la falta de libertad se ha producido en armonía con las previsiones legales, atendida la realidad social del tiempo en que se aplicaban, y por todo ello es por lo que no cabe imputar al Estado los daños cuya indemnización se solicita por pérdida de empleo, la separación conyugal y la falta de contacto con la descendencia.

CUARTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al motivo segundo esgrimido, en el que se denuncia la violación, por inaplicación, de los artículos 10, 14, 15 y 18 de la Constitución en relación con lo determinado en los 292.1 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el hecho de que se aprecie y afirme la inexistencia de un defectuoso funcionamiento de la justicia en el concreto supuesto que enjuiciamos, habida cuenta que la prisión acordada y su duración estuvo predeterminada e incluso justificada por la concretas circunstancias del hecho imputado que efectivamente tuvo lugar según estima probado la Audiencia Provincial de Alicante, ni supone la desigualdad proscrita constitucionalmente, para lo cual basta observar que ni tan siquiera se aduce el necesario término o supuesto de comparación, ni afecta al honor, a la dignidad o a la integridad física y moral del recurrente, debiendo por último advertir, vista la argumentación del motivo, que, aparte de cuanto hacíamos constar en orden a la marginación de las cuestiones afectantes a la indemnización contemplada en el repetido artículo 294, el defecto de prueba de la participación en los hechos, "la absolución porque no ha quedado probado que los procesados intervinieron en el hecho", es, con prescindencia del cauce a seguir, supuesto que no da lugar al resarcimiento de los daños causados con arreglo a lo establecido en el precepto citado, en tanto que, cual hemos venido declarando con reiteración (por todas sentencias de 1 de marzo de 1.997), la prueba de la no participación al igual que la inexistencia objetiva y subjetiva del hecho determinaría el derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva, en cuyo supuesto no cabe subsumir el actual, en el que se ha accionado con base en el genérico funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

QUINTO

Corolario obligado de la argumentación anterior, por resultar improcedentes los motivos casacionales acusados, en razón de no incidir la sentencia impugnada en las infracciones acusadas, es la desestimación del recurso promovido, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Carlos Ramón , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 1.995, por la cual fue desestimado el recurso número 61/1.994, interpuesto contra la denegación presunta de la indemnización interesada ante el Ministerio de Justicia con fecha 9 de julio de 1.970, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en razón de la prisión sufrida, e imponemos a la parte recurrente las cosas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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