STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:6725
Número de Recurso9899/1998
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles CLESA,S.A., LACTEAS DEL ATLANTICO S.A. y LETONA S.A., representadas por la Procuradora Doña MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, contra Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de julio de 1998, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra otro de fecha 3 de octubre de 1997.-Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 738/97, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de octubre de 1997, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "NO HA LUGAR A SUSPENDER la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia descrito en el antecedente de hecho primero de este Auto.".

La representación procesal de las entidades CLESA,S.A., LÁCTEAS DEL ATLÁNTICO S.A. y LETONA S.A., la Procuradora Sra. González Díez, interpuso recurso de súplica contra dicho Auto, resolviéndose el recurso por otro de fecha 8 de julio de 1998 que acordó estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto y suspender la ejecución de la Resolución de 3 de junio de 1.997 del Tribunal de Defensa de la Competencia, dictada en el expediente 352/94, no en lo que se refería a la publicación, sino en cuanto a las multas impuestas, quedando condicionada dicha suspensión a la presentación de aval bancario por importe de treinta y nueve, veintinueve y once millones de pesetas, o a que se acreditase fehacientemente su prestación en vía administrativa, así como la extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa.-SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la Procuradora Sra. González Díez en la representación ya invocada, en cuyo escrito de formalización alegó los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que se dictase la resolución oportuna dando lugar al mismo y casando la decisión recurrida, con los pronunciamientos que en Derecho correspondiesen.-TERCERO.- El Abogado del Estado formalizó la oposición al recurso interpuesto y, en su escrito, suplicó a esta Sala que teniendo por presentado el escrito con sus copias, fuese admitido, dictándose en su día la resolución procedente desestimando el recurso y confirmando la recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el art. 102.3 LJCA.-CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso, el día 14 de septiembre de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ahora es objeto de nuestro examen en este recurso de casación, que se fundamenta en un único motivo al amparo del artículo 91.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del artículo 122.2 de la referida Ley y la jurisprudencia relacionada con su aplicación, ha sido ya examinada por esta propia Sala y Sección en reiteradas ocasiones, en numerosos recursos interpuestos por las empresas del sector sancionadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia por entender acreditada la realización por ellas de una práctica restrictiva de la competencia, en cuyos recursos igualmente se pretendía, en la mayor parte de ellos, al haber sido suspendida la ejecución de la multa impuesta y denegarse o decidirse no suspender la ejecución de la orden de publicación de la parte dispositiva de la Resolución del Pleno de aquel Tribunal, - como es el caso de autos -, la suspensión, - a través de la prosperabilidad de los recursos interpuestos -, de la tan citada orden de publicación.-Y en todos ellos se ha venido estableciendo la confirmación de la denegación de la suspensión de tal particular, que ahora, por aplicación del principio de unidad de doctrina, o con expresión jurídicamente más precisa, del principio constitucional de igualdad en la aplicación judicial del derecho, han de reiterarse las conclusiones que en tales sentencias hemos alcanzado, en la medida en que no se ve en el planteamiento de este recurso una desviación relevante con los argumentos expuestos por otros recurrentes; ( sentencias, entre otras, por sólo referirnos a las del corriente año, de 20 de Enero, 15 de Febrero, 23 de Febrero ( dos) y 13 de Marzo).-

SEGUNDO

Y así, dando respuesta a los tres argumentos que se desarrollan en el motivo, referidos a la existencia de daños de difícil o imposible reparación, inexistencia de un perjuicio para el interés general y la apariencia de buen derecho, ha de decirse, que partiendo de la conclusión a que llega el Tribunal de Instancia, que como tal escapa del ámbito del enjuiciamiento que es propio de este recurso de casación, los perjuicios que se derivarían de aquella publicación no son irreparables, como hemos venido afirmando, ya que para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública; y, también, que el interés público representado por hacer llegar a los consumidores el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia, en aras del beneficio del mercado, es prevalente al daño que puede ocasionarse a la empresa con la publicación, el cual, en cualquier caso, sería reparable si obtuviese sentencia favorable a su pretensión anulatoria; por cuanto el elenco de pretensiones deducibles en el recurso contencioso-administrativo posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (v. artículo 107 de la Ley 29/1998), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada (v. artículo 71 de la misma Ley).-A todo lo cual ha de añadirse, para concluir, que la invocación que se efectúa sobre la doctrina de la apariencia de buen derecho, aparte de que como se ha indicado por esta Sala, ( Autos de 19 de Mayo y 12 de Noviembre de 1.998 y sentencia de 10 de Julio del propio año), es sólo un factor desde luego importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños y perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito. En el caso presente, y a efectos puramente de la pieza de suspensión la doctrina de la Sala viene siendo precisamente, contraria, como ya se ha dicho a la suspensión.

TERCERO

Procede pues declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, con imposición a ella de las costas derivadas de dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar queemanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DECLARA NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles CLESA S.A., LÁCTEAS DEL ATLÁNTICO, S.A. y LETONA, S.A. contra el Auto que con fecha 8 de Julio 1.998, dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares número 738/1997, con imposición a aquellas de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, de todo lo cual yo, la Secretario, certifico.-

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