STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:3820
Número de Recurso1/1995
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1 del año 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santillama del Mar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 17 de Noviembre de 1.994, en su recurso número 313/94 sobre concesión de licencia al Insalud para la construcción del Hospital Comarcal en Sierrallana. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo promovido por la Procuradora Sra. Cicero Bra, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrelavega, de fecha 22 de septiembre de 1.987, por el que se concede al Instituto Nacional de la Salud licencia de obras para la construcción del Hospital Comarcal de Sierrallana."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el único motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE ABRIL DE 2.000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de Noviembre de 1.994 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrelavega, de 22 de Septiembre de 1.987 por el que se concedía al Instituto Nacional de la Salud, licencia de obras para la construcción del Hospital Comarcal de Sierrallana.

La sentencia impugnada se basa para llegar a tal conclusión de inadmisibilidad, en que la parte recurrente, conocedora desde el año 1.987 del otorgamiento de la referida licencia de obras, consintió tal acto de concesión de licencia, sin adoptar medida alguna al respecto, durante siete años en que las obras se han desarrollado a su vista, ciencia y paciencia, por lo que ha de entenderse transcurrido con exceso el plazo de cuatro años para su impugnación que no fué efectuada hasta marzo de 1.994.

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de precisar, que el acto recurrido, tal como se expresa en el suplico de la demanda es el de concesión de licencia de obras al Insalud para la construcción del Hospital Comarcal, efectuado el 22 de Septiembre de 1.987, habiendo interpuesto la parte recurrente -Ayuntamiento de Santillana- el correspondiente recurso jurisdiccional en el mes de Marzo de 1.994, en el ejercicio de la acción pública urbanística regulada en el art. 304 de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992, declarado vigente por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997 y de contenido esencialmente idéntico al art. 235 de la Ley del Suelo de 1.976, en relación con su art. 185 y el art. 9 del Real Decreto Ley 16/1.981 de 16 de Octubre.

En el único motivo de casación, formulado al amparo del art. 95.1.4 de nuestra ley jurisdiccional, se aduce la infracción, por inaplicación, de los arts. 40 a) y 82 c) de la ley jurisdiccional y de los arts. 248, 249 y 304 de la Ley del Suelo de 25 Junio de 1.992, así como de los arts. 4, 47 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERO

Toda argumentación de la parte recurrente, tanto en la instancia como en el presente motivo casacional, se basa fundamentalmente en dos cuestiones; la incompetencia territorial del Ayuntamiento de Torrelavega para otorgar la licencia de obras, al alzarse el Hospital sobre terreno perteneciente también al Ayuntamiento de Santillana y la ilegalidad de la licencia por vulnerar el ordenamiento urbanístico de Torrelavega.

En cuanto a la competencia territorial y tras las dudas y vacilaciones mantenidas inicialmente por los municipios presuntamente afectados por el proyecto de obras objeto de este recurso, éstas han quedado solventadas al practicarse el deslinde entre los municipios de Reocin, Santillana del Mar y Torrelavega, aprobado en principio por el Decreto 4/94 de 1 de febrero de la Diputación Regional de Cantabria el cual fué anulado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de Mayo de 1.995, que declaró que la ubicación del mojón M3T debe ser la que figura en el informe-propuesta del Instituto Geográfico Catastral, según figura en los planos obrantes en el documento nº 17 del expediente administrativo de los autos atinentes a dicho recurso, de tal modo que como se expresa en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia, con la situación así reconocida de ese mojón, la totalidad del Hospital Comarcal de Torrelavega quedaba situada en su ubicación territorial dentro de este término municipal.

CUARTO

Sobre esta base de la ubicación territorial del suelo sobre el que se ha construido el Hospital Comarcal cuestionado en estos autos, es llano que procede desestimar el motivo invocado por la parte recurrente, toda vez que no ha podido existir infracción de los arts. 4 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, toda vez que efectivamente la competencia es irrenunciable y se ha de ejercer por los órganos que la tengan atribuida como propia, habiéndose ejercido en el presente caso de otorgamiento la licencia de obra, por el Ayuntamiento de Torrelavega que es el que la tenía atribuida al radicar la edificación proyectada en suelo íntegramente de ese municipio, sin que por ende pueda hablarse tampoco de la nulidad de pleno derecho de ese acto por incompetencia del órgano que lo dictó, tal como se contempla en el arts. 47.1.a) de la citada Ley de Procedimiento Administrativo. Tampoco es apreciable infracción alguna del art. 79 de la meritada Ley procedimental administrativa, ya que el Ayuntamiento de Santillana no estaba afectado en sus derechos o intereses por el acto de concesión de dicha licencia, no existiendo por tanto obligación legal de su notificación en forma a dicho Ayuntamiento, el cual expresamente ha venido a reconocer tal condición de tercero no afectado al ejercitar la acción pública contemplada en el art. 304 de la Ley del Suelo de 1.992 y en el art. 235 de la Ley del Suelo de 1.976. A mayor abundamiento, se ha de recalcar, que tal como consta en el documento número uno de los acompañados con la demanda en los autos de la instancia, la concesión de dicha licencia de obras fué participada en 27 de Noviembre de1.987 al Ayuntamiento de Santillana del Mar, el que por tanto, tuvo plena posibilidad de haber interesado los términos estrictos de la licencia concedida.

QUINTO

Del mismo modo, tampoco puede hablarse de infracción de los arts. 248 y 249 de la Ley del Suelo de 1.992, que han sido declarados inconstitucionales por la sentencia de 20 Marzo de 1.997 -nº 61/97- del Tribunal Constitucional, ni del 304, que en su párrafo segundo establece que la acción -públicamotivada por la ejecución de obras consideradas ilegales podrá ejercitarse hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, por lo que ante la antecitada inconstitucionalidad de esos preceptos, han de acudirse, en su calidad de derecho supletorio, a los arts. 185 de la Ley del Suelo de 1.976 en relación con el art. 9 del Real Decreto Ley 16/1.981 de 16 de Octubre, el cual refiere el plazo de cuatro años desde la terminación de las obras, únicamente al supuesto de obras realizadas sin licencia u orden de ejecución lo cual no comprende el supuesto aquí contemplado, en que fué otorgada la oportuna licencia de obras, no siendo ya cuestionable su denunciada ilegalidad urbanística, al haber transcurrido siete años desde la concesión de la licencia recurrida, participada al recurrente en 1.987 y realizadas las obras de indiscutible interés social en el orden sanitario, para los propios, residentes del municipio de Santillana, a la vista ciencia y paciencia de su Ayuntamiento que no impugnó en tiempo y forma el acto de concesión de esa licencia, lo que igualmente evidencia la no infracción, y por el contrario, correcta aplicación de los arts. 40 a) y 82 c) de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/1992 de 30 Abril procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente al haber sido desestimado el motivo aducido en oposición a la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo de casación alegado por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Santillana del Mar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 17 de Noviembre de 1.994, dictada en el recurso nº 313/1994, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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