STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:9512
Número de Recurso8253/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Ratio Inver, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Septiembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 1440/94 promovido por la entidad "Ratio Inver, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Soria, sobre denegación de licencia para construcción de 67 viviendas, locales comerciales y garajes en la calle Santa Clara prolongación Venerable Carabantes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo número 1440/94 interpuesto por la representación procesal de Ratio Inver S.A. contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y, por ende, se declaran las mismas conformes a derecho y se confirman. Sin imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Ratio Inver, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de Diciembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, actuando en nombre y representación de la entidad "Ratio Inver, S.A.", la sentencia de 13 de Septiembre de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1440/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado la entidad hoy recurrente en casación contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Soria de 19 de Septiembre de 1994 por el que se deniega lalicencia para construcción de 67 viviendas, locales comerciales y garajes en la calle Santa Clara prolongación Venerable Carabantes por no ser conforme con el planeamiento en vigor. Pese a que el objeto del recurso contencioso-administrativo es, "licencia municipal de obras", dice el recurrente en su escrito de interposición del recurso contencioso, la Súplica de la demanda es del siguiente tenor: "... estimando el presente recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, y se declare que: a) Todos los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes básicos, inherentes al proceso urbanizador y edificatorio que como consecuencia de un cambio en el Planeamiento han devengado inútiles, son indemnizables en la cuantía que se determine en el presente procedimiento o en ejecución de Sentencia. b) Que nuestra representada ha patrimonializado el aprovechamiento urbanístico en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de 1961; y que toda reducción del mismo, conforme al Planeamiento vigente, será indemnizable, en la cuantía que igualmente se determine en el presente procedimiento, o en ejecución de Sentencia. c) Que la licencia solicitada, debió ser concedida en su día, por lo que a la vista del artículo 238, del Texto Refundido de la Ley del Suelo del 92, procede añadir a las anteriores indemnizaciones, el 25% del coste de ejecución del Proyecto para el que se obtuvo la licencia, y la totalidad de los gastos que justificadamente estén motivados por la edificación proyectada o iniciada; cuantificación que del mismo modo se materializará en el presente procedimiento o en el trámite de ejecución de Sentencia; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.".

La sentencia recurrida, tras sostener en el fundamento tercero que: "el suplico de la demanda se basa en una serie de indemnizaciones", desestima el recurso.

El demandante no conforme con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos que fundamenta en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del número 4º, del artículo 95, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción, por inaplicación, del artículo 241, del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio. Segundo.- Al amparo del número 4º, del artículo 95, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción, por inaplicación, del artículo 237.1, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, en relación con los artículos 26 y

31.1, del mismo Cuerpo legal. Tercero.- Al amparo del número 4, del artículo 95, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción, por inaplicación, del artículo 238.1, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio.".

SEGUNDO

A la vista de lo reseñado conviene precisar la situación procesal en que nos encontramos: A) La primitiva denegación de licencia, solicitada en 1991, no se consideró ajustada a derecho por la sentencia dictada el 16 de Noviembre de 1993, pero esta sentencia no reconoció derecho edificatorio alguno a favor del recurrente, pues la licencia que podría resultar procedente debería ser concedida por la Administración municipal y no existe acto de reconocimiento de ese derecho. B) La solicitud de licencia, que constituye el antecedente inmediato de este litigio, ha sido denegada, y frente a esta denegación, pese a haberse formulado recurso contencioso-administrativo, no se ha formalizado la demanda.

El efecto que de esta situación se deriva es el de que el recurrente no tiene reconocido derecho edificatorio, ni conforme al planeamiento actualmente vigente, ni con arreglo al de 1961, pues la sentencia impugnada, ni la dictada el 16 de Diciembre de 1993, hacen declaración sobre los aprovechamientos edificatorios a que el recurrente tenía derecho de conformidad con alguno de los planeamientos que han estado en vigor. Tampoco se concreta ese reconocimiento en documento administrativo alguno.

TERCERO

Sentado lo anterior, es clara la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, si tenemos en cuenta los diferentes preceptos invocados como infringidos en los motivos de casación, (artículos 237.1, 238.1 y 241 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio). Efectivamente, el artículo 237.1 supedita los derechos indemnizatorios que regula a que los aprovechamientos, ya patrimonializados, sean inferiores en el nuevo planeamiento a los que se tenía derecho con el anterior. Es evidente, por lo que ya hemos explicado, que el recurrente no ha demostrado ese aprovechamiento inferior, pues ni siquiera le ha sido reconocido, por el momento, aprovechamiento alguno ni con el planeamiento vigente, ni con el precedente de 1961.

A idéntica conclusión, y por igual motivo, hay que llegar respecto a la invocación del artículo 238.1, pues el derecho a edificar que en el precepto mencionado se regula es evidente que no ha sido obtenido por el recurrente, quien no puede considerar como definitivo un derecho hipotético y que ningún otro órganoadministrativo ni jurisdiccional le ha reconocido, pues bajo la vigencia de ninguno de los planeamientos se ha conseguido la licencia a que dicho precepto supedita la indemnización.

Finalmente, los derechos indemnizatorios que se reclaman con fundamento en el artículo 241 del texto citado, y que se concretan en los costes del Proyecto Urbanístico derivados de la intervención de profesionales, tampoco pueden ser acogidos pues ni está demostrado que dicho Proyecto amparase obras que se ajustasen a derecho en la fecha en que se presentó, ni que su inutilidad se derive de las modificaciones introducidas en el anterior planeamiento por el nuevo, como el precepto citado exige. La indemnización que reconoce está supeditada a la concurrencia de los dos presupuestos de hecho mencionados, su falta de acreditación hace imposible la aplicación del precepto invocado.

CUARTO

Todo lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, actuando en nombre y representación de la entidad "Ratio Inver, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 13 de Septiembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1440/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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