STS 97/2000, 3 de Febrero de 2000

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2000:699
Número de Recurso1857/1998
Número de Resolución97/2000
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gabino , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de arma, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga incoó procedimiento abreviado con el número 144/98, contra Gabino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >3.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Gabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 16.1º y 62 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por incumplimiento del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por considerar que no se ha practicado una prueba lo suficientemente relevante que pueda contradecir la declaración del procesado en cuanto al uso de cuchillo con el que éste amenazó a los denunciantes.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 241.1º y del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 21.2º y 66.4º del Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinticuatro de enero de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 3 de septiembre de 1998 condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma u objeto peligroso del artículo 242.1º y 2º con la atenuante ordinaria de drogadicción del artículo 21.2º ambos del Código Penal. Cuatro son los motivos de casación planteados, al amparo del artículo 849.1º el primero, tercero y cuarto, por infracción de norma penal sustantiva; y el segundo encauzado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de un derecho fundamental.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española es el derecho fundamental que en el motivo segundo se considera vulnerado por no existir a su juicio prueba de cargo que demuestre el uso intimidatorio de un cuchillo para la comisión del apoderamiento. Se ciñe así el motivo al presupuesto fáctico que origina el subtipo agravado del robo, previsto en el apartado 2 del artículo 242 del Código Penal, sin discutir la existencia de prueba sobre el apoderamiento intimidatorio cometido y la autoría del acusado.

La razón esgrimida no puede acogerse porque se funda en la supuesta insuficiencia de la declaración de la víctima en contradicción con la declaración del acusado, y en la falta de elementos de juicio para considerar más creíble la de aquéllas frente a la de éste, dado que "era de noche -dice el recurrente-, no se veía bien y todo ocurrió muy deprisa".

Sin embargo esta Sala viene diciendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas); declaración cuya valoración corresponde al Tribunal Juzgador que la presenció, dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad como son: la ausencia de incredibilidad subjetiva que derivara de las previas relaciones entre acusado y víctima revelando móviles de resentimiento o enemistad; corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos periféricos que contribuyan a su verosimilitud; y solidez de las manifestaciones incriminatorias por su persistencia y pluralidad, sin cambios sustanciales de unas a otras, y sin ambigüedades ni contradicciones, (Sentencia de 20 de diciembre de 1996; y en igual sentido Sentencias de 15 de abril, 23 de octubre de 1996 y 10 de octubre de 1997).

En el caso presente ninguna relación precedente existía entre las víctimas y el acusado que pudiera sugerir móviles espurios en sus declaraciones; su afirmación sobre la exhibición intimidante de una hojametálica a modo de cuchillo aparece corroborada por el dato objetivo de que tal cosa le fue ocupada al acusado cuando fue detenido; y las declaraciones de las víctimas siempre fueron claras y sin contradicciones. La Sala que vió y escuchó a los perjudicados en el Juicio Oral expresa que expusieron "con decisión y calidad los pormenores del hecho", y la defensa tuvo la oportunidad de interrogar sobre las condiciones de visibilidad y cuantas circunstancias pudieran afectar a la credibilidad de los testimonios, siendo a la Sala de instancia a quien compete en definitiva su valoración (art. 741 LECr.).

El motivo por lo expuesto debe desestimarse.

TERCERO

El motivo tercero, formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción legal del artículo 242.2 del Código Penal sin más base argumental que una remisión a lo ya razonado en el motivo segundo.

El motivo así planteado carece de fundamento: el hecho probado es claro al afirmar que el acusado "esgrimió una hoja metálica de acero terminada en punta de veinte centímetros de largo y un centímetro y medio de ancho y exigió a la pareja la entrega de cuanto llevaran de valor". Se trata pues de un robo con intimidación mediante el empleo de un arma, que el párrafo 2º prevé como subtipo agravado, tal y como califica la Sala de instancia. No opone el recurrente argumento alguno de contrario a partir de lo afirmado en el hecho probado, puesto que se limita a remitirse al motivo segundo negando la existencia de prueba, lo que constituye una alegación ajena al cauce casacional elegido que exige el más escrupuloso respeto al relato histórico, sin posibilidad de razonar a partir de su propia versión de los hechos. En definitiva cuando se alega el número 1º del artículo 849 sólo cabe discutir la posible infracción de Ley pero no adentrarse en discursos fácticos, o valorativos de la prueba que en este cauce están vedados al recurrente incurriendo en causa de inadmisión (art. 884.3º) que en este trámite lo es de desestimación.

El motivo tercero se desestima.

CUARTO

El motivo primero se formaliza también por la vía del artículo 849.1º, alegando infracción de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal. Dice el acusado que el delito de robo no se consumó porque aunque llegó a tener momentáneamente la cantidad robada en sus manos, no pudo disponer de ella por su inmediata detención muy poco tiempo después de haber abandonado a la pareja atracada.

La doctrina de esta Sala no exige para la consumación del delito de robo la disposición efectiva de lo sustraído -lo que supondría que la infracción ha llegado a la fase de agotamiento- sino la "disponibilidad" sobre el objeto por parte del actor. Tal disponibilidad implica que la cosa haya salido del ámbito de la custodia de su titular y sobre ella se haya constituido una nueva posición de dominio, pudiendo ser la disponibilidad momentánea, de breve duración o incluso fugaz, y existir aunque sea detenido el autor y se recuperen íntegramente los objetos sustraídos (Sentencias de 15 de abril de 1992; 3 de julio de 1995 y 5 de marzo de 1998).

En el caso actual el hecho probado dice que el acusado huyó con el dinero sustraído. Y posteriormente pasados unos minutos fue detenido en un lugar próximo por Agentes de Policía. Entre uno y otro momento, aunque sea un tiempo breve, es indudable que el acusado tuvo el dominio sobre el dinero, fuera ya del ámbito de custodia de su titular. El delito por tanto se consumó.

Se desestima igualmente el motivo primero.

QUINTO

El cuarto y último motivo también residenciado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduce expresamente la infracción de los artículos 21.2º y 66.4º del Código Penal, alegando que la atenuante referida, estimada por la Sala como atenuante ordinaria, debió apreciarse con el carácter de muy cualificada con el consiguiente efecto de reducción de la pena en uno o dos grados.

El argumento que sustenta esta impugnación no puede estimarse. En efecto, el recurrente dice que es contradictorio decir que la drogadicción le afectaba de forma "leve" sus facultades intelectuales y volitivas, y aplicar al mismo tiempo el artículo 21.2º que exige se trate de "grave adicción"; y que por tanto dado que la Sala considera concurrente esta atenuante debió apreciarlo como muy cualificada.

De este modo la especial cualificación que postula no se asienta en los datos objetivos y circunstancias declaradas probadas en el relato histórico, sino en el propio elemento normativo de la gravedad que el precepto exige para la relevancia atenuatoria de la drogadicción. Semejante tesis presupone pues que la propia regulación de la atenuante conduce necesariamente a su consideración como muy cualificada, lo que en coherencia con un planteamiento de tal naturaleza esta atenuante nunca seríaordinaria: si no es grave la adicción porque no hay atenuante apreciable; y si lo es porque la propia gravedad exigida llevaría a su especial cualificación.

Tal interpretación carece de justificación: precisamente porque la gravedad constituye un elemento normativo de la atenuante de drogadicción, configurada como atenuante, la consecuencia de su exigencia es la irrelevancia de la dependencia que carezca de gravedad, y por otra parte su consideración como atenuante en el caso de tener la intensidad bastante para ser grave. A partir de esa exigencia normativa, que opera como presupuesto de su significación atenuatoria ordinaria, la especial cualificación no es ya algo inherente a ella, sino a una especial intensidad o afectación que en el caso concreto permita valorarla como de singular incidencia en la motivación del sujeto respecto al delito cometido, con efectos psicológicos análogos a los de una eximente incompleta. El hecho de que el relato histórico en este caso diga que "el acusado al cometer el hecho padecía una drogadicción que le afectaba levemente sus facultades intelectual y volitiva" sin mayores precisiones sobre la sustancia a la que era adicto, ni sobre la antigüedad de una drogadicción de la que sólo se especifica la levedad de sus efectos psicológicos, no permite calificarla más allá del nivel atenuatorio ordinario que como tal circunstancia le corresponde en el ámbito de las consecuencias penológicas establecidas en el artículo 66.2º del Código Penal que es el aplicado acertadamente por la Sala de instancia.

El motivo debe pues desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Gabino , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación y uso de arma, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Gregorio García Ancos; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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