STS, 17 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:8372
Número de Recurso1701/1996
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido en el recurso de casación nº 1701/96 por la entidad Antonio Goñi S.A., condenada al pago de aquéllas en la sentencia que declaró no haber lugar al recurso de casación, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, en el que es parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, por haber sido impugnados por indebidos los honorarios de éste

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó, con fecha 27 de mayo de 2000, sentencia en el recurso de casación nº 1701/96, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la entidad Antonio Goñi S.A. condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas con dicho recurso de casación.

SEGUNDO

Con fecha 23 de junio de 2000, el Abogado del Estado solicitó la tasación de costas y presentó la correspondiente minuta de honorarios por los escritos de personación y formulación de la oposición al recurso de casación por importe de 1.000.000 pesetas.

TERCERO

Practicada la correspondiente tasación de costas, en la que se incluía la expresada minuta del Abogado del Estado, se dio traslado de la misma a la representación procesal de la condenada al pago por el término de tres días, cuya representación procesal impugnó por indebida la indicada minuta del Abogado del Estado aduciendo que resultaba exagerada dada la retribución anual de los Abogados del Estado y los escritos del mismo carácter que evacuan en un año, y, al no haberse pedido por las partes el recibimiento a prueba del incidente, se mandaron traer los autos a la vista para sentencia con citación de aquéllas, sin que ninguna de ellas haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló el día 14 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cita, más o menos acertada, de una determinada norma orientadora de honorarios,aprobada por el Colegio de Abogados, no es razón para oponerse a la procedencia del devengo de aquéllos por la formalización de la oposición al recurso de casación, sin perjuicio de que la cantidad reclamada por tal concepto sea o no excesiva en atención a las circunstancias que a tal fin deban tenerse en cuenta, y, por consiguiente, la impugnación por indebida que se formula por la entidad condenada al pago de las costas, basada en tal motivo, debe rechazarse.

SEGUNDO

Lo mismo debe desestimarse la que se sustenta en el carácter de funcionario público que el Abogado del Estado tiene, pues, como declaramos en nuestras Sentencias de 29 de mayo y 15 de julio de 1999, éste está legitimado para presentar minuta de honorarios por la redacción del escrito de oposición al recurso de casación, según doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 3 de abril de 1992 (recurso 341/90), de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 7 de julio de 1992 (recurso nº 2/91), y de esta Sala (Sección Primera) de fechas 5 de abril y 4 de noviembre de 1997, 11 de junio de 1998, 18 de febrero, 29 de mayo y 15 de julio de 1999 , lo que, además, se deduce claramente de lo dispuesto por el artículo 131.4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable a este recurso conforme a lo establecido por la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Finalmente, la minuta presentada por el Abogado del Estado es lo detallada que puede ser, por limitarse a los conceptos de personación y oposición al recurso de casación, de manera que la impugnación por resultar vaga o imprecisa es absolutamente improcedente.

CUARTO

No debe olvidar la representación procesal de la entidad condenada al pago de las costas que el Abogado del Estado, según establece el artículo 34.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ostenta la representación de la Administración General del Estado, por lo que con tal carácter debe necesariamente firmar el escrito de personación al comparecer dicha Administración, en calidad de recurrida, en el recurso de casación interpuesto por la otra parte, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 19 de febrero de 1998 y 30 de abril del mismo año, por lo que también procede incluir sus honorarios por el concepto de personación.

QUINTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la promoción y sustanciación del presente incidente, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, especialmente los artículos 131.3 de la referida Ley de esta Jurisdicción y 421, 424, 429 y 749 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebida de la minuta de honorarios del Abogado del Estado, formulada por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de la entidad Antonio Goñi S.A., sin perjuicio de lo que se resuelva sobre su cuantía en el subsiguiente incidente al haberse impugnado también por excesiva dicha minuta, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Barcelona, 11 de Abril de 2002
    • España
    • 11 Abril 2002
    ...devengados por los abogados del Estado en su condición de funcionarios públicos y de representantes y defensores de la Administración (SSTS 17-11-2000, 29-5-1999, o 15-7-1999). En este sentido es procedente la fijación de los honorarios debidos de conformidad con los criterios establecidos ......
  • SAP Asturias 236/2003, 4 de Diciembre de 2003
    • España
    • 4 Diciembre 2003
    ...siendo por ello inatendible la pretensión probatoria que se evacua de manera innecesaria. Es criterio jurisprudencial pacífico, vid. Ss.T.S. de 17-11-00, con más las que cita, el de la inadmisibilidad del recurso de casación -y por iguales fundamentos, de apelación- interpuestos contra sent......
  • STSJ País Vasco 742/2006, 9 de Octubre de 2006
    • España
    • 9 Octubre 2006
    ...viene manteniendo que procede incluir en los honorarios del Abogado del Estado las cantidades que correspondan por la personación (así STS 17.11.00, STS 7.10.02 etc.). El error material observado, no puede llegar a convertir en indebido el concepto incluido en la Sin que proceda expresa imp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR