STS, 10 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:5656
Número de Recurso1621/1996
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1621/1996 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 15 de diciembre de 1995, en su proceso número 1707/1992. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET DE LLOBREGAT. y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Ángel Jesús , presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 15 de diciembre de 1995. Por providencia de fecha 15 de febrero de 1996, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sra. Bermejilo de Flevia, Procuradora de los Tribunales y de don Ángel Jesús , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Por providencia de tres de julio de 1996 se traslado a la parte recurrente para que por término de diez días, exponga ante la Sala lo que estime conveniente en relación con los dos motivos que alega en su recurso de casación dada la falta de relación de dichos motivos con los razonamientos que en apoyo de la misma formula. Evacuado dicho tramite se da traslado a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, se formalicen los respectivos escritos de oposición.

QUINTO

La representaciones de ambas partes recurridas presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes alprocedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 1621/1996, don Ángel Jesús , representado por procurador y dirigido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª), de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso número 1707/1992.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el ahora recurrente en casación impugnaba la resolución del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Barcelona, de 21 de septiembre de 1992 que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra su anterior resolución de 12 de mayo del mismo año, fijó en 10.995.797 ptas, el justiprecio a pagar por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat por la expropiación del puesto número NUM000 del Mercado Central de Frutas y Verduras, al asentador titular del mismo, don Ángel Jesús .

La sentencia impugnada desestima en su totalidad la demanda, desestimación que razona en el fundamento 2º que conviene transcribir: >.

SEGUNDO

A. El letrado de la parte recurrente articula dos motivos de casación , ambos al amparo del artículo 95.1.3º LJ, es decir -y así lo transcribe. por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales".

Importa subrayar esto porque tanto en uno como en otro motivo -de brevedad llamativa: pues la extensión de cada uno no rebasa el medio folio, respectivamente-, postula la aplicación de los artículos 41 y

43 LEF.

Nuestra Sala dictó providencia en la que ordenaba lo siguiente: >.

A esta providencia respondió la parte recurrente con un escrito en el que, en tres párrafos, dijo lo siguiente: Centro de Documentación Judicial

repercusión económica de la perdida de la parada del mercado para el vehículo industrial (un camión), ya que si el Sr. Ángel Jesús tenía el camión era para obtener un beneficio>>.

Y no hay más.

  1. Lo primero que hay que decir es que, contra lo que el recurrente afirma en este segundo escrito, su recurso se apoya en un único ordinal de los cuatro que tiene el artículo 95.1.LJ, y ese ordinal es el tercero. Cierto que lo invoca como fundamento de dos motivos distintos, pero lo que imputa a la sentencia -y lo reproduce textualmente, para que no haya duda, es "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio...., etc".

  2. En el motivo primero invoca, según hemos dicho, el artículo 41 y el 43 LEF, y sostiene que la referencia al plazo de reversión del inciso final del número 2º del art. 41, demuestra que la capitalización de los rendimientos líquidos de los tres últimos años no remite a una fórmula matemática.

    Lo cual puede ser cierto, pero para que se pueda aplicar esa técnica de valoración lo primero que hay que saber -y esto tenía que haberlo probado el interesado y ni siquiera lo ha intentado, y lo dice la sentencia impugnada- es cuáles fueron los rendimientos líquidos de la concesión en esos tres últimos años.

    Y esto sin olvidar que lo que no razona el recurrente en manera alguna es qué formas esenciales del juicio ha violado la sentencia.

    Es claro, por tanto, que este motivo primero ha de ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  3. En cuanto al motivo segundo, al amparo también -conviene insistir en ello- del número 3º del artículo 95.1 LJ- el recurrente imputa a la sentencia el no haber aplicado el artículo 43 LEF, pero, dando por bueno a efectos dialécticos, que sea así como debiera haberse hecho la valoración, lo que no se alcanza a saber es qué tiene ello que ver con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las garantías que el Tribunal tiene que respetar para que no haya indefensión.

    Por todo ello, este segundo motivo tenemos también que rechazarlo.

  4. El recurso de casación es, en nuestro derecho, el recurso extraordinario por antonomasia, y ese carácter extraordinario implica restricciones tanto para el recurrente como para el Tribunal que conoce de él, cuyas potestades son menos amplias que las que ostenta un Tribunal de apelación. Y esto quiere decir que para aventurarse en un proceso casacional hay que conocer la técnica peculiar bajo la que está organizado.

    En el caso que nos ocupa es patente que esa técnica -y sin que ello quiera decir que no se conozca por quien había de usarla- es lo cierto que no se ha aplicado o, si se prefiere, ha sido aplicada, incorrectamente.

    Y como quiera que la totalidad de los motivos invocados han sido rechazados, y como para estos casos el artículo 102 LJ, aplica a ultranza el criterio del vencimiento, nuestra Sala, en aplicación estricta de lo que en dicho precepto se establece, ha de imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª), de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso 1707/1992.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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