STS, 30 de Mayo de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:4419
Número de Recurso4825/1998
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 4825/98, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación del Ayuntamiento de Caldas de Reis contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de Marzo de 1998, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 18 de febrero de 1998, por el cual fue denegada la suspensión de la ejecutoriedad del acto impugnado en el recurso nº 10235/97. Habiendo sido parte recurrida la Junta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de 18 de Febrero de 1998 contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A DECRETAR LA SUSPENSIÓN de la efectividad del acto impugnado en el recurso de que la presente pieza dimana y de que se hizo mérito al inicio de la presente. Sin costas". Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica resuelto mediante auto de fecha 30 de Marzo de 1998.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del Ayuntamiento de Caldas de Reis se preparó recurso de casación, que por propuesta de providencia de 23 de abril de 1998, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte resolución por la que casando la recurrida, se deje sin efecto la misma y se acuerde la suspensión del acto administrativo recurrido.

CUARTO

Conferido traslado al representante de la Junta de Galicia para que formalice el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad el Auto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de Mayo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que decidimos en la presente resolución ha sido interpuesto contra el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, de 18 de Febrero de 1998, denegatorio de la suspensión de la ejecutoriedad del Decreto del Consejo de la Junta de Galicia de 11 de Octubre de 1996, por el que se declaraba la utilidad pública y la urgente ocupación de los bienes afectados por las obras del "Encoro de Caldas de Reis en el río Umia", impugnado en el recurso número 10.235/97, del que la pieza separada trae causa, y para basamentar el recurso y alcanzar la casación pretendida se articulan, - en correspondencia con las alegaciones formuladas en la instancia, en las que se había sostenido que el Decreto recurrido incidía en nulidad de pleno derecho tres distintos motivos, poniendo en tela de juicio las apreciaciones de la Sala a quo, en orden a la declaración de la utilidad pública de la expropiación así como a la motivación y a las circunstancias excepcionales consignadas en el decreto determinantes de la urgencia, aduciendo al respecto la vulneración de una pluralidad de preceptos, de la Ley Jurisdiccional sobre la prueba (artículo 74), de la Ley de Expropiación (artículos 9, 10, 11 y 52), de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 5), y de la Constitución (artículo 24), para en el motivo cuarto considerar infringido el artículo 122 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, en cuanto el auto consigna que no ha sido probado por el demandante, mediante prueba concluyente, "unos eventuales daños y perjuicios para la salud de los habitantes de la zona a ubicar el embalse", siendo tal extremo incierto.

SEGUNDO

La decisión de la problemática, cuyo planteamiento dejamos expuesto de modo sintético en el fundamento anterior, demanda que con carácter previo, por la repercusión que los mismos comportan, señalemos, siquiera esquemáticamente, los siguientes principios fundamentales proclamados con reiteración y uniformidad en la jurisprudencia de éste Tribunal, cuales son: A) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina que en modo alguno pueda pretenderse a medio de él un nuevo enjuiciamiento de la temática suscitada en la instancia, reproduciéndola al modo que ocurría con el antiguo recurso de apelación, sino que exclusivamente puede suplicarse el contraste de la sentencia impugnada, con el ordenamiento jurídico, al objeto de verificar la efectiva concurrencia en aquella de las concretas infracciones que denuncia la parte recurrente; B) la apreciación de los hechos consignada por la Sala de instancia es una cuestión cuya revisión no cabe normalmente en casación, a no ser que se alegue la infracción de concretas normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios o bién si tal valoración, en sí misma, es arbitraria, irrazonable o arroja conclusiones inverosímiles, en suma si resulta contraria a las reglas de la sana crítica legalmente establecidas, y C) el incidente de suspensión nos es trámite idóneo para decidir el tema de fondo objeto del proceso, ni por, ende las razones esgrimidas para instar la anulación de los actos administrativos pueden ser motivos determinantes para suspender su normal ejecutoriedad, al constituir el objeto del proceso y tener que decidirse en la sentencia resolviendo la problemática material planteada.

TERCERO

La objetiva contemplación del recurso de casación, en su conjunto, articulado en el escrito interpositorio, a la luz de los principios jurisprudenciales enunciados en la motivación anterior, es ya en principio reveladora de su falta de adecuado fundamento, pues si desde el principio en el motivo primero, considerando infringido el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, ya se hace notar que "... resulta sorprendente cuando menos que la Sala llegue a las referidas conclusiones cuando en el pleito no ha quedado acreditado nada de lo antes expuesto...", es de observar cómo en el segundo se aduce la falta de motivación del Decreto declarando la urgente ocupación de los bienes a expropiar y la inexistencia de circunstancias excepcionales determinantes de la tramitación urgente, añadiendo que resulta demostrado que no es necesario el embalse proyectado, para en el tercero insistir también en que no existe formal declaración de utilidad pública o interés social inexcusable y necesaria para llevar a efecto la expropiación, cuyas alegaciones bién a las claras son demostrativas de que efectivamente resultan conculcados aquellos criterios jurisprudenciales que relatábamos con anterioridad, en cuanto se pretende, o la revisión de las aseveraciones de orden fáctico contenidas en la sentencia impugnada, o la reproducción en la vía casacional de la temática litigiosa de la instancia, cuestionando el fondo mismo del asunto planteado, debiendo advertir que en las citadas SS. de 16 de Marzo y 21 de Diciembre de 1996, ésta Sala enjuiciaba concretas declaraciones de urgencia.

En el motivo casacional articulado bajo el apartado cuarto, ciertamente se reputa infringido el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956, que es el regulador de la medida cautelar de suspensión, y en cuya infracción, por ende, bién puede basamentarse la casación, ponderando debidamente los intereses en juego públicos y privados, pero como quiera que la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, sobre contradecir cuanto se razonaba por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero, en el que se indicaba que aquella no había probado ni aportado prueba alguna concluyente sobre unos eventuales daños y perjuicios para la salud de los habitantes de la zona a ubicar el embalse,afirma que tal aserto "es incierto, ya que ésta parte aportó como prueba...", es visto cómo también el presente motivo deviene improcedente, en cuanto una vez más se pretende la revisión de las apreciaciones fácticas efectuadas en la instancia, con olvido de que el error en la valoración de la prueba no se encuentra en la actualidad articulado como motivo casacional.

CUARTO

La exposición anterior es suficientemente demostrativa, sin necesidad de mayores comentarios, de que procede, declarar no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Caldas de Reis, así como imponer al mismo las costas causadas en éste recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal del Ayuntamiento de Caldas de Reis contra el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 18 de Febrero de 1998, por la cual fue denegada la suspensión de la ejecutoriedad del acto impugnado en el recurso número 10235/97, del que la pieza separada trae causa, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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