STS, 4 de Mayo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:3675
Número de Recurso815/1995
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 815/95, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Cesar , contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 1994 y en su recurso nº 1131/93, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sobre impugnación de denegación de licencia de apertura de una carpa para discoteca, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arona, representado por el Letrado Sr. Martínez-Fornés Hernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cesar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Diciembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de Febrero de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se declarara no conforme a Derecho el acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de Febrero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Arona), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Marzo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Abril de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó en fecha 16 deDiciembre de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 1131/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Cesar contra la resolución del Sr. Alcalde de Arona (Tenerife) de fecha 16 de Octubre de 1993, que inadmitió el recurso de revisión interpuesto por el actor contra la anterior resolución de 27 de Septiembre de 1993. En ésta última, y ante la solicitud del Sr. Cesar de que se le concediera licencia de apertura temporal de una carpa para terraza en el lugar denominado "El Rincón de los Cristianos", se resolvió lo siguiente:

  1. - Rechazar la petición de ocupación privativa de los bienes demaniales por cuanto que cualquier concesión administrativa sobre el dominio público ha de ser otorgada previa licitación.

  2. - Denegar la licencia de apertura para la terraza-carpa por estar ubicada parte de la misma en terrenos de propiedad municipal de carácter demanial y carecer de la concesión administrativa preceptiva.

  3. - Desestimar las alegaciones formuladas por el Sr. Cesar , al no haber desvirtuado las causas que determinaron la incoación de expediente sancionador.

  4. - Requerir al Sr. Cesar para que en plazo de cinco días clausurara y desmantelara la instalación.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra tal resolución, la Sala de Santa Cruz de Tenerife dictó la sentencia aquí impugnada, en que se desestimó el recurso, con base sobre todo en el argumento de que la carpa-terraza ocupa terrenos de propiedad municipal, con la consecuencia de que si son demaniales (lo que parece deducirse del artículo 3º-2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 13 de Junio de 1986), su utilización privativa exige la concesión previa del propio Ayuntamiento, que aquí ni siquiera se ha solicitado, y si son patrimoniales, la ocupación no puede hacerse gratuitamente ni tampoco de forma onerosa si no se ha tramitado expediente de contratación.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Sr. Cesar el presente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar.

Las limitaciones que impone el recurso de casación obliga a resolver el pleito tal como viene planteado.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (anterior artículo 58-2 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976) y aplicación indebida del artículo 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

El citado artículo 58-2 se refiere a los usos u obras justificadas de carácter provisional, y el artículo 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística a los actos urbanísticos realizados por particulares en terrenos de dominio público, los cuales requerirán también licencia municipal.

Pues bien, para rechazar este motivo bastará con consignar que la posibilidad de los usos u obras de carácter provisional no exime, si se pretenden realizar sobre terrenos de propiedad municipal, de contar con el previo consentimiento del Ayuntamiento titular de tales bienes, expresado por el procedimiento legalmente establecido.

No es cierto que la sentencia impugnada diga que el artículo 136 del TRLS (58 del TRLS de 9 de Abril de 1976) no es aplicable cuando resultan afectados bienes de dominio público, sino que lo que dice, y ello es cierto, es que tal precepto no exime de la necesidad de obtener previa concesión o autorización del titular del suelo público. Lo contrario sería admitir que los particulares pueden ocupar suelo municipal cuando lo tengan por conveniente.

En este mismo motivo se alega (sin el necesario orden sistemático, ya que no se le dedica un apartado independiente, como se hace en los demás motivos) aplicación indebida de los artículos 109-2 y 112 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Pero no hay tal; esos preceptos sólo se citan en la sentencia para la hipótesis de que los bienes sean patrimoniales, pero en el entendido caso de que el Tribunal ha dicho previamente que los bienes son de dominio público, por lo que se exige concesión previa, según el artículo 78-1-a) de dicho Reglamento.

QUINTO

En segundo lugar se alega "infracción de los artículos 75-b) y 77 y artículo 2-1 y 2, 3- 1 y 2, y 6-1 y 2 del Reglamento de Bienes, por inaplicación de los mismos y vulnerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo e igualmente por haberse infringido, por aplicación indebida, los artículos 78-1-a) y 109-2 y 112 del Reglamento citado".Un motivo expuesto con tal generalidad e imprecisión es rechazable sin más, pero, en todo caso, no existe infracción ni aplicación indebida de esos preceptos. Como hemos dicho antes, la Sala de instancia desestima el recurso porque considera que parte de los bienes que se pretenden ocupar son de dominio público, cuya utilización privativa requiere previa concesión administrativa municipal. (Sólo a mayor abundamiento, y, por lo tanto, de forma no causal, se razona sobre la hipótesis, de que ese bien fuera patrimonial, pero no es esa la "ratio decidendi").

El demandante nunca ha solicitado del Ayuntamiento de Arona ni concesión ni autorización para ocupar suelo de propiedad municipal (sea de dominio público ---que lo es porque está cedido al Ayuntamiento para viales--- o patrimonial) y no puede pretender crear en el Ayuntamiento la obligación de otorgársela.

SEXTO

Finalmente se alega infracción de "por aplicación indebida del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de Noviembre e inaplicando el artículo 48 en relación con el 35 del Real Decreto 2216/82, de 27 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento General de Policía, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas".

Este motivo debe ser rechazado por las siguientes razones:

1) En primer lugar, porque el Tribunal de instancia no basa en estas causas la desestimación del recurso contencioso administrativo, como lo demuestra el hecho de que diga en el fundamento de Derecho sexto que "aunque bastaría lo anterior para rechazar la pretensión del actor, cabe añadir...", de forma que el hecho de que el Tribunal pudiera equivocarse en el razonamiento que sigue no produciría la estimación del recurso de casación, habiendo acertado en su argumento principal.

2) En segundo lugar, una carpa-terraza al aire libre es, desde luego, una actividad sujeta al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961, pues esa actividad está incluida en el Anexo como sala de fiesta y baile.

3) En tercer lugar, ni el artículo 35-1 ni el 48-1 el Reglamento de Policía de Espectáculos de 27 de Agosto de 1982 permiten que los particulares ocupen por su sola voluntad bienes municipales.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 815/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en fecha 16 de Diciembre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 1131/93. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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