STS, 6 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 1125/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en nombre y representación de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de Noviembre de 1995, en el recurso contencioso administrativo nº 925/1994, contra resolución del Director General de Política Interior de fecha 3 de Febrero de 1994. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Vicente , y, en consecuencia declarar que la resolución del Director General de Política Interior, de 3 de Febrero de 1994, es conforme a derecho. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Vicente se preparó recurso de casación, que por providencia de 11 de Enero de 1996, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando el motivo primero y único del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la suplica de nuestro escrito de demanda.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, en cuya virtud fue desestimado el recurso interpuesto contra las determinaciones gubernativas que habían acordado la suspensión temporal, por un periodo de cuatro meses, de la licencia de actividad del Bar " DIRECCION000 ", perteneciente al recurrente y sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, en razón de la "tolerancia" del consumo de drogas tóxicas en el establecimiento o de la "falta de diligencia" en orden a impedirlo, y para alcanzar la casación pretendida en el único motivo articulado en el escrito de interposición, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, de 1956, entonces vigente, se consideran infringidos los artículos 25.1 y 24 de la Constitución española, el primero por aplicación indebida del 23.h) de la Ley 1/92, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, tipificador de la conducta sancionada, y el segundo por desconocer la presunción de inocencia, en contemplación de la doctrina proclamada por el Tribunal constitucional, y por éste Tribunal Supremo, aduciendo sustancialmente, en relación con las infracciones acusadas, que la inexistencia de la disposición reglamentaria, prevista en la disposición final cuarta de la citada Ley 1/92, para integrar la infracción, impide la aplicación de la norma sancionadora, al no estar previamente delimitado el ilícito administrativo, en tanto que resulta desconocida la presunción de inocencia, se dice, por no existir prueba demostrativa de la tolerancia o falta de diligencia del propietario recurrente, e incumbir a la Administración la carga de la prueba.

SEGUNDO

La vulneración del artículo 25 de la Constitución, acusada en primer lugar, resulta de todo punto carente de fundamento, pues aunque sea cierto que en la invocada disposición final cuarta se encomienda al Gobierno el dictado de las normas reglamentarias precisas para determinar las medidas de seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades o establecimientos, no lo es menos y así lo afirmamos expresamente, que el cuestionado artículo 23. h) describe nítidamente y delimita de modo preciso, sin suscitar duda de clase alguna, el ilícito administrativo, consistente en la "tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos, sin que desde luego resulten necesarias las normas reglamentarias a que se refiere la aludida disposición final para, cual se dice por la parte recurrente, delimitar el ilícito administrativo, debiendo en fin advertir que el desarrollo reglamentario previsto en la repetida disposición se endereza, según resulta del propio texto, a la determinación de las medidas de seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades, establecimientos o instalaciones en orden a las actividades que desarrollen, comprendidas en el capítulo II de la Ley 1/92, dentro del cual precisamente se encuentra la sección quinta, en la que se hace referencia a las medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones.

En consecuencia no puede entenderse producida la infracción del artículo 25.1 denunciada, por cuanto la conducta imputada se encuentra tipificada correctamente en el invocado artículo 23.h), sin que la falta de predeterminación reglamentaria comprometa la seguridad jurídica, pues la tolerancia o la falta de diligencia previstas no deja de ser un concepto claro y preciso que no necesita tan siquiera de extraña o dudosa interpretación, para armonizarla con las situaciones concretas.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio, hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo esgrimido, por cuanto establecido por la Sala de instancia que la presunción de inocencia "queda destruida por el resultado de las actuaciones practicadas en el expediente sancionador, que prueban suficientemente la certeza de los hechos imputados, así como todas las circunstancias concurrentes, no pudiendo compartirse la tesis exculpatoria del recurrente", es visto cómo tales apreciaciones de orden fáctico han de ser respetadas en casación, pues como venimos reiterando de modo uniforme (por todas, sentencias de 23 de Octubre de 1995, 30 de Diciembre de 1996, 9 de Diciembre de 1997, 10 de Noviembre de 1998, 18 de Octubre de 1999 y 22 de Enero y 18 de Abril de 2000), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide la reproducción, al modo que la antigua apelación, de la problemática suscitada en la instancia, y CUARTO.- Corolario obligado de la exposición anterior, es la declaración de no haber lugar al recurso de casación, por ser improcedentes los motivos esgrimidos para fundamentarlo, así como la imposición de las costas ala parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 21 de Noviembre de 1995, por la cual fue desestimado el recurso número 925/94, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Interior de 3 de Febrero de 1994, desestimatoria de la alzada entablada contra otra anterior del Gobernador Civil de Barcelona de 24 de Febrero de 1993, e imponemos las costas causadas por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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