STS, 1 de Junio de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:4489
Número de Recurso2732/1996
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2732/1.996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 6 de Febrero de 1.996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso número 1526/1.994, sobre imposición de sanción por infracción de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de Febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos el recurso. Segundo.- Declaramos nula de pleno derecho la resolución administrativa sancionadora y la que desestimó el recurso ordinario contra ella. Tercero.- Declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración del Estado por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cierre del Pub Bauxa en Lloseta entre el 30 de Diciembre de 1.993 y el 30 de Enero de 1.994, cuya determinación se efectuará en periodo de ejecución de sentencia. Cuarto.- Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 21 de Febrero de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por Providencia de 31 de Mayo de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia impugnada, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en virtud de la cual se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Providencia de 22 de Noviembre de 1996, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día TREINTADE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula un único motivo de casación, por infracción del artículo 24 de la Constitución, al entender que es irrelevante que en el curso de procedimiento sancionador no se acordase apertura del periodo de prueba, ya que, dice, resultaba inadecuado el examen de los testigos propuestos vista la declaración jurada y el objeto de las preguntas, lo que determinó que no se haya producido indefensión.

El motivo debe ser rechazado por cuanto en el procedimiento sancionador, que debe revestir similares garantías al proceso penal, el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa que resulten procedentes es un derecho fundamental que en todo caso debe ser respetado, de tal modo que la apertura del periodo probatorio solo puede ser obviado en el caso de que la Administración asuma integramente la versión del administrado, lo que no ocurre en el supuesto de autos en el que el recurrente solicitó el recibimiento a prueba a fin de acreditar la no existencia de negligencia en su conducta, negligencia que la Administración afirma como base de la resolución sancionadora objeto de recurso contencioso.

Del mismo modo, en idéntica garantía, el legislador establece en el artículo 137.4 que solo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable, es decir, que sean irrelevantes, debiendo el rechazo ser siempre motivado conforme al artículo 80.3 de la Ley Jurisdiccional.

En el caso de autos ni la Administración asume íntegramente la versión del Administrado, en otro caso debería haber dictado una resolución exculpatoria, ni tampoco cabe estimar que la Administración haya considerado como prueba válida la declaración jurada ni las fotos aportadas al expediente, puesto que de una parte su valor probatorio es cuestionable dado su carácter de prueba preconstituida y, de otra, la resolución administrativa omite toda valoración sobre dichos documentos y su trascendencia, lo que demuestra que en absoluto fueron tenidos en cuenta para determinar el sentido de la resolución administrativa objeto de recurso contencioso.

Consecuencia de lo anterior es que la Administración quebró los principios del procedimiento sancionador y las garantías que integran el derecho de defensa proclamado por el artículo 24 de la Constitución al no recibir el expediente a prueba pese a haber sido así solicitado por el administrado, sin que ello fuese consecuencia de la asunción integra por la Administración de la versión del recurrente en vía administrativa.

Tal defecto en la tramitación implica el que se haya incurrido en causa de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 62.a de la Ley Jurisdiccional, tal y como afirma la sentencia de instancia, dado que, conforme a la doctrina de este Tribunal, recogida por el Tribunal "a quo", la resolución administrativa debe dictarse, respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado, sin que la defensa posible ante la Jurisdicción elimine la realidad y significación jurídica de la indefensión producida frente a la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y de aquélla.

SEGUNDO

Rechazado el motivo de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 6 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en recurso 1526/1.994 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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