STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:651
Número de Recurso1311/1998
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de Ley nº 1311/98, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 29 de octubre de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 787/97, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de diciembre de 1.994, que confirmaba acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 1.992, que instaba a la empresa Jaime , para que en el plazo de quince días ingresara el importe de 1.670.875 ptas, correspondientes a la capitalización del 30% de la "renta cierta temporal", reconocido a favor de aquella entidad, derivada del accidente laboral sufrido por el trabajador D. Luis Antonio , por falta de medidas de seguridad en el trabajo. Siendo parte recurrida Dª. Carmen y otros, que no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de febrero de 1.998, la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de casación en interés de Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 1.997, suplicando se dicte sentencia que se declare la competencia del Orden jurisdiccional Contencioso Administrativo para conocer de la liquidación de los capitales coste renta, por constituir éstos un recurso de financiación de la Seguridad Social determinado en su Reglamento, apreciando, subsidiariamente, que la Sala de la Audiencia Nacional debió declarar la inadmisibilidad del recurso y no su estimación, y ello en base a los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- Infracción del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción y correlativa infracción por aplicación indebida del artículo 81.1.b). Pues, dice, que al pretender el recurrente la impugnación y revocación de la resolución del TEAC que había confirmado un acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social, si la Sala estimó la incompetencia el orden contencioso administrativo debió acordar la inadmisibilidad del recurso y no la estimación parcial como hizo. SEGUNDO.- Infracción del art. 9.4 de la LOPJ, del art. 3.b) de la LPL, de la Disposición Adicional 6ª , apartado dos, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del art. 2.e) del RD 1999/81, de 20 de agosto, de Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas, todo ello en relación con los art. 4.1 d) y 89 y 91 del Reglamento de recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre, 94 y ss de la Orden de 22-2-96 y 78 del RD 2064/95, de 22 de diciembre, sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; y correlativa aplicación indebida de los arts. 2.b) de la LPL y del 9.5 de la LOPJ. Por estimar que en el presente supuesto se trata de la impugnación del acto administrativo consistente en el cálculo del capital coste que ha de depositar la Mutua o Empresa declarada responsable y que dicho cálculo compete a la Tesorería General de la Seguridad Social y su impugnación se ha de hacer ante la jurisdicción contencioso administrativa. Que ese acto es distinto al relativo a la declaración de responsabilidad en orden a las prestaciones de las Mutuas o Empresas, que si se ha de ventilar ante la jurisdicción social. TERCERO.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 20 de julio de 1.990, ar. 6444 y la de 17 de septiembre de 1.996, recaída en recurso deapelación nº 14.199/91.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de febrero de 1.998, se tiene por presentado el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley y se reclaman los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Y por otra providencia de 23 de abril de 1.998, se tienen por recibidas las actuaciones de Instancia y quedan los autos conclusos y pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondan.

TERCERO

Por providencia de 30 de noviembre de 1.99, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de enero del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación en interés de la Ley, a que esta litis se refiere, la Tesorería General de la Seguridad Social interesa de esta Sala del Tribunal Supremo, se declare la competencia del Orden jurisdiccional Contencioso Administrativo, para conocer de la liquidación de los capitales coste renta, por constituir estos un recurso de financiación de la Seguridad Social determinado en su Reglamento y subsidiariamente se declare, que la Sala de la Audiencia Nacional, en la sentencia de 29 de octubre de

1.997, que es el antecedente de esta litis, debió declarar la inadmisibilidad del recurso y no su estimación.

SEGUNDO

Es conveniente para la adecuada valoración de la cuestión sometida a esta Sala, exponer los siguientes antecedentes: A) La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional resolvió el recurso contencioso administrativo nº 08/0000787/97 por sentencia de 29 de octubre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla en nombre de Carmen y otros contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de Diciembre de 1994, resolución que ANULAMOS por su disconformidad en derecho, al ser incompetente el Tribunal Económico Administrativo Central, para conocer el acto recaudatorio de la Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social ante el que la parte demandante podrá personarse en el plazo de un mes". B) El objeto del citado recurso contencioso administrativo era la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de diciembre de 1.994, que desestimó la reclamación efectuada contra el acuerdo del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 1.992, que instaba a la empresa Jaime a que en el plazo de quince días ingresara el importe de 1.670.875 ptas, correspondiente a la capitalización del 30% de la renta cierta temporal reconocido a favor de aquella entidad, derivada del accidente laboral sufrido por el trabajador D. Luis Antonio , por falta de medidas de seguridad en el trabajo. C) La Sala de la Audiencia Nacional, valoró en síntesis, de acuerdo con la doctrina que cita, que si bien en materia de cotizaciones a la Seguridad Social hay una atribución genérica de competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en materia de prestaciones la atribución de competencia corresponde al orden social, incluido todo lo relativo a la recaudación de las prestaciones. Y estimó en parte el recurso, porque si bien, dice no tenía competencia para conocer del fondo del asunto por corresponder al orden social, si que tenía competencia para revisar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y para anularlo por carecer el mismo de competencia para pronunciarse sobre una cuestión que corresponde al Orden Social.

TERCERO

En relación con la cuestión principal que la Tesorería General de la Seguridad Social, plantea, en su recurso de casación en interés de la Ley, aún reconociendo, que es de recibo la tesis que la parte recurrente plantea, sobre que el conocimiento de las resoluciones o acuerdos relativos al cobro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de los capitales coste de renta que deban ingresar las empresas responsables de prestaciones a su cargo decididos exclusivamente en vía administrativa, corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, por tratarse de actos de gestión recaudatoria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 40/80 de 5 de julio, artículo 1 del Real Decreto Ley 10/81 de 19 de julio y 4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 11 de octubre de 1.991, sin embargo, como quiera que esta Sala, entre otras en dos sentencias de 31 de enero del año 2.000, ha tenido ocasión de resolver similar cuestión, en los términos que la Tesorería General de la Seguridad Social interesa, declarando entre otros en su Fundamento de Derecho Cuarto "Afirmado lo anterior, debe precisarse que el acto administrativo de liquidación del capital coste, sólo puede ser discutido o impugnado, en vía administrativa y luego jurisdiccional contenciosa, en cuanto a su puro y estricto contenido, o sea aunque parezca tautológico, sólo respecto, a la cuantificación del capital coste, aceptando, por supuesto, rigurosamente los pronunciamientos sobre la prestación de la que trae causa, dictados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que se pueda en la fase procedimental económicoadministrativa plantear cuestión alguna relativa a la legalidad y validez de las prestaciones.Por consiguiente, deben distinguirse dos procedimientos uno, previo, de gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, acargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Ente gestor), sometido al Derecho Social y, otro, conexo al anterior, concatenado funcionalmente, que es el procedimiento administrativo de liquidación y recaudación de los recursos de la Seguridad Social, sometido al Derecho Administrativo y llevado a cabo por la Administración Pública Estatal (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social- Tesorería General). Pues bien, ambos procedimiento desembocan en actos definitivos "in suo ordine", debiendo resaltar, y esto es muy importante, que en el segundo o sea en el recaudatorio, no pueden plantearse cuestiones propias del primero. Esto es lo que acontece en el caso de autos, en el que la Tesorería General de la Seguridad Social solo determina el contenido de su acto de liquidación del capital coste, estándole vedado revisar o modificar el acto de reconocimiento de la pensión, y lo mismo puede decirse del al Tribunal Económico-Administrativo Central que resuelve la forma en que se calcula el capital coste de renta necesario para pagar las pensiones vitalicias derivadas de invalidez permanente absoluta concedidas a causa de accidente de trabajo. Y siendo ello así, la impugnación del acto adoptado por la Tesorería General de la Seguridad Social, en la fecha de autos, aquélla era residenciable en vía económico-administrativa y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa"; es claro, que si ya existe doctrina legal al respecto, no es procedente, volver a reiterar la doctrina en el mismo sentido, máxime cuando sobre la materia existe doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 23 de marzo de 1.990 y de 25 de mayo de 1.994, sin olvidar que la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, por auto de 3 de noviembre 1.999, ha tenido ocasión de resolver en términos similares el conflicto planteado entre la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid, sobre un supuesto similar declarando en su Fundamento de Derecho Primero: "Y a estos efectos ha de distinguirse entre el proceso que declara la existencia de tal falta de medida de seguridad, cuando el empresario presunto infractor, muestre su disconformidad con la imposición de semejante sanción, de aquellos otros supuestos en los que verificada la declaración en la vía administrativa, no impugnada por el empresario, es en dicha vía administrativa donde se decide requerirle para el abono del capital coste de la renta. En el primer caso la competencia corresponde al Orden Social, ya que se trata de un problema de prestaciones cuya atribución al referido Orden Jurisdiccional viene impuesta por los mandatos de los artículos 1 y 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Por el contrario, en los casos de cobro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de los capitales coste de renta que deben ingresar las empresas responsables de prestaciones a su cargo, decididos exclusivamente en la vía administrativa, han de entenderse como otros de gestión recaudatoria de los incluídos en el artículo 3.b) de la Ley procesal."

CUARTO

Respecto a la cuestión subsidiaria, que la Tesorería General de la Seguridad Social plantea, la relativa a que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, al estimar la incompetencia de jurisdicción debió declarar la inadmisibilidad del recurso y no su estimación parcial, es procedente analizarla y rechazarla, porque esta Sala estima es correcta la solución adoptada por la citada Sala, ya que si bien genéricamente y cuando un órgano jurisdiccional, estima que no tiene competencia para resolver el asunto por corresponder a otro orden jurisdiccional, ha ciertamente de declarar la inadmisibilidad del recurso, a fin de no entrar a conocer el fondo de la cuestión, sin embargo en el caso de autos, hay que señalar, que si la Sala de lo Contencioso Administrativo no tenía competencia para conocer del fondo del asunto si que la tenía para a su vez declarar que el Tribunal Económico Administrativo Central carecía de competencia y al tener que anular esa resolución y dejar expedita la vía en el Orden Social, podía como hizo estimar en parte el recurso, pues había hecho un pronunciamiento de fondo, como era el de anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.

QUINTO

Dada la estructura del recurso de casación en interés de la Ley no hay lugar a expresa imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 1311/98, en interés de la Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 29 de octubre de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 787/97. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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