STS, 7 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 18 de Noviembre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos de recurso contencioso administrativo sobre legalización de obras; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Don Eduardo , siendo parte recurrida Don Felix representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lydia Leyva Cavero; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha conocido de los recursos números 983 y 1028/93 (acumulados), promovidos por la representación de, el primero por Don Eduardo y el segundo por Don Felix , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, sobre obras realizadas por Don Eduardo en edificio fuera de ordenación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo 983/93 interpuesto por D. Eduardo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana y que estimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Felix declaramos la nulidad del acto combativo por ser contrario a Derecho en la medida en que declara la legalización de las obras cuya no legalización solicita la demanda estimada (Recurso 1028/93) y ordenándose la demolición de todas ellas, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen, en nombre del expresado recurrente Don Eduardo , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 11 de Junio de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida Don Felix , no compareciendo en esta instancia el otro recurrido, Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana. Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de Abril de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente considera infringido, en un motivo de casación único (ex articulo

95.1.4º LJCA) los apartados 2 y 3 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, discutiendo qué obras son admisibles en un edificio de su propiedad, sito en el término municipal de Santa Cruz de Bezana (Cantabria), que se encuentra en situación de fuera de ordenación.

SEGUNDO

Debemos recordar ante todo que no resulta admisible negar en esta vía extraordinaria de casación los hechos que la sentencia recurrida ha declarado probados. Así lo afirma una jurisprudencia constante cuya cita resulta innecesaria, por lo reiterada. No podemos atender por ello a la extensa exposición de "antecedentes de hecho" que encabeza la exposición del motivo de casación, en cuanto los mismos se apartan en forma marcadamente subjetiva de la apreciación probatoria de la sentencia de instancia. Tampoco son válidos esos fundamentos de hecho para sustentar después, ya en el análisis de la cuestión de Derecho, la tesis jurídica que defiende la parte recurrente, ya que, al partir de fundamentos de hecho totalmente distintos de los que aparecen comprobados en el proceso, se incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada (sentencias de 10 de febrero de 1995 y de 12 de febrero y 2 de julio de 1999).

No existe, en fin, en lo contencioso-administrativo, el motivo de error en la apreciación de la prueba por lo que tampoco es eficaz la insistencia, en negar la envergadura concreta de las obras realizadas alegando que la sentencia sólo las examina muy parcialmente o que ha valorado la prueba reparando en obras concretas, pero sin apreciar una supuesta realidad de conjunto.

TERCERO

En lo demás se cuestiona el alcance de las obras realizadas en un edificio fuera de ordenación, para lo que debemos estar a lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, recaída con posterioridad a los escritos de las partes, ha declarado la inconstitucionalidad de los apartados 2 y 3 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que se invocan en el motivo. Sin embargo, dicha circunstancia no altera en nada la cuestión controvertida en este caso al resultar que, como "ius superveniens" (fdto. jurídico 12 d) de la STC 61/1997), vienen a adquirir relieve los apartados 2 y 3 del citado artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuya regulación resulta prácticamente coincidente con la anulada por el Tribunal Constitucional.

CUARTO

El artículo 60, apartados 2 y 3 del TRLS indicado es claro al excluir de las admisibles en un edificio que - como no se discute - se encuentra en situación de fuera de ordenación obras que trascienden, con claridad, de su mera higiene, ornato y conservación. No puede aceptarse la tesis que propone la parte recurrente ya que la razón de ser de la prohibición de obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento del valor de expropiación radica en que nos encontramos con supuestos de construcciones o instalaciones contrarias al Plan. Aunque el artículo 60 del TRLS de 1976 las tolera, por su preexistencia al mismo, tienen el destino natural de desaparecer para ser sustituidas por otras que se ajusten al planeamiento; ello explica el régimen de práctica congelación de su estado hasta que llega el momento de su extinción natural, sin que por ello puedan entrar en juego, en la interpretación de su régimen, la interpretación laxa o los derechos que, sobre la base del artículo 47 de la Norma Fundamental, propone el recurrente.

QUINTO

Procede la desestimación de los motivos, que conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen, en representación de Don Eduardo , contra sentencia dictada el 18 de Noviembre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez,Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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