STS, 26 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:5225
Número de Recurso1965/1993
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D Pedro Jesús , representado procesalmente por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ, contra la sentencia de 17 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declara conforme a derecho la Resolución del Rectorado de la Universidad de Valencia, de fecha 23 de octubre de 1989, que desestima el recurso de alzada entablado frente a la Resolución del Vicerrectorado de Estudios de 25 de julio de 1989, por la que se le deniega su titulación como Profesor de E.G.B.-En este recurso también es parte recurrida, la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, representada procesalmente por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús , contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de Valencia de fecha 23 de octubre de 1989, que desestima el Recurso de Alzada entablado frente a la Resolución del Vicerrectorado de Estudios de 25 de Julio de 1.989, por la que se le deniega su titulación como Profesor de E.G.B.- II.- Procede hacer imposición de las costas al actor.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación D. Pedro Jesús a través de su Procurador Sr. García Martínez, alegando en su escrito de formalización del recurso, los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables a su pretensión, y suplicando por último, que previos los trámites legales, se dictase en su día sentencia, casando la recurrida y resolviendo que mi mandante tiene derecho a que se expida, en su favor, el título de Profesor de E.G.B. y que no debe haber un especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, a través de su Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, ésta evacuó el trámite de alegaciones interesando se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.-CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de marzo de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 15 de junio, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada con fecha 17 de Diciembre de 1.992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso administrativo que había interpuesto el hoy recurrente en casación contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de Valencia, de fecha 23 de Octubre de 1.989, que a su vez había desestimado el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Vicerrectorado de Estudios de fecha 25 de Julio de 1.989, por la que se denegaba la titulación del actor como Profesor de E.G.B., con expresa imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación debió haber sido inadmitido a trámite. En efecto, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comportan aquella consecuencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ya en trámite de interposición, por todas, la sentencia de esta propia Sección de fecha 28 de Marzo pasado, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente si se articula en el apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal, - sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999 y las que en ella se citan -, pueda ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional.

Y a estos efectos basta la lectura del escrito de interposición que, bajo dos apartados que titula de motivos, aduce literalmente como motivo 1º, " infracción del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 y del artículo 24 de la Constitución", y como motivo 2º, " infracción del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional ", sin hacer referencia alguna al artículo 95 de la esta Ley ni al ordinal del precepto en que cada uno de ellos se incardina, dejando así sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el que invoca el recurrente, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del artículo 100.2 a), citado - inobservancia de las previsiones del art. 96 -. Tal conclusión, como hemos dicho en nuestras sentencias de 29 de mayo pasado y 2 de Junio corriente, no puede verse impedida por el hecho de que en el escrito de preparación se alegase el artículo 95.1 .4º de la L.J., pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiéndose entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación. En definitiva, el recurso de casación que nos ocupa está formulado como si de unas alegaciones apelatorias se tratara.-TERCERO.- En atención a todo ello ha de declararse la inadmisión del recurso de casación, que en este trámite procesal se convierte en desestimación del recurso. Y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1965 de 1993, interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, en la representación acreditada de Don Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de Diciembre de 1992, en el Recurso contencioso-administrativo número 2.003/1.989, con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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