STS, 2 de Febrero de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:677
Número de Recurso1893/1994
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Roberto , representado por la Procuradora Doña Mª Rosario Villanueva Camuñas, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 642/92, sobre licencia de apertura de una granja; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el recurso interpuesto por D. Roberto contra la resolución de la Alcaldía de Albacete de 23 de marzo de 1.992, debemos declarar y declaramos tal resolución ajustada a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 1 de marzo de 1.994 por la representación procesal de Don Roberto , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 1 de marzo de

1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de abril de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, admitir dicho recurso y en su día dictar Sentencia por la que se estime el mismo y se case la sentencia recurrida, dictando otra Sentencia que declare los Acuerdos impugnados contrarios a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en sustitución del Procurador Don Tomas Cuevas Villamañan en representación del Ayuntamiento de Albacete.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de enero de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Tomas Cuevas Villamañan presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte sentencia desestimando el recurso planteado, y confirmar con ello la sentencia dictada por la Sala de Instancia, ya reseñada, con imposición de costas.QUINTO.- Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 26 de enero del año

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende la casación de la sentencia dictada el 17 de febrero de 1.993 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre la base de un titulado "motivo primero de casación", referido al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, posteriormente descompuesto en ocho apartados en los que se hacen diversas alegaciones sobre distintas infracciones jurídicas. A su vez, el Ayuntamiento recurrido se opone a lo que denomina "cuatro motivos" del recurso, si bien luego enumera hasta ocho apartados, coincidentes con los que constituyen ese "motivo primero" -por cierto, el único denominado como tal- por parte del recurrente.

Antes de pronunciarnos sobre el fondo del recurso hemos de insistir, una vez más, en que la naturaleza de este extraordinario remedio procesal lo hace incompatible con la contradicción de las afirmaciones fácticas efectuadas por la sentencia recurrida, a no ser que se impugne expresamente la valoración o apreciación de los medios probatorios con invocación expresa de los artículos 1.214 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; del mismo modo las supuestas infracciones alegadas tienen que cobijarse en el concreto apartado aplicable del artículo 95.1, dirigiéndose de manera concreta y específica a combatir los razonamientos de la sentencia de origen, que es lo que constituye el objeto preciso del recurso de casación.

SEGUNDO

La primera alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución, por entender que lo que se impugna en el recurso es el acto de no otorgar licencia de actividad, sin que se le pueda aplicar los efectos de la firmeza de anterior sentencia que no le afectan, resulta totalmente inaceptable, puesto que lo que se declara probado en la sentencia combatida es el fracaso de la confusa maniobra intentada por la parte actora de sustituir por una nueva industria a nombre de uno de los hermanos Roberto la que ya venía funcionando a nombre de ambos, y cuya denegación de licencia había ganado firmeza al haberse declarado extemporáneo el recurso contencioso-administrativo formulado contra tal denegación; de suerte que queda reducido el objeto del actual procedimiento impugnar la orden de cese de actividad de la granja -mera consecuencia de la denegación anterior- así como a la ingruente petición de que se le otorgue al ahora demandante una licencia de apertura de la misma.

El fracaso de este primer alegato acarrea ineludiblemente el de los demás formulados al amparo de ese primer y único motivo de casación.

En efecto: ni la infracción del principio de respeto a los actos propios y firmes que obliga al Ayuntamiento a mantener una licencia que se dice otorgada anteriormente (y que la sentencia declara inexistente), ni la supuesta contradicción de la resolución judicial recurrida con otras en las que se proclama la consolidación a favor del administrado de una situación jurídica equiparable al otorgamiento de licencia cuando se ha venido tolerando una situación de hecho en la explotación de una industria, ni la alegada inaplicación al caso de autos de lo establecido en el artículo 13 del Decreto de 30 de noviembre de 1.961, pueden esgrimirse con éxito frente al pronunciamiento desestimatorio, ya que dicho pronunciamiento determina taxativamente que la granja porcina objeto del procedimiento judicial es la misma cuya licencia de apertura se denegó expresamente en 15 de junio y 5 de octubre de 1.990, habiendo quedado firme dicha resolución al haberse declarado extemporáneo el recurso contencioso-administrativo formulado contra ella, y constituyendo el acuerdo ahora impugnado la mera orden de cese de la actividad de la granja en cumplimiento de la denegación firme de la licencia solicitada.

TERCERO

Por fin, las cuatro últimas alegaciones han de ser igualmente desestimadas, ya que no pueden constituir, siquiera formalmente, razonadas motivaciones casacionales, puesto que tres de ellas se limitan a reiterar lo alegado en la instancia, sin combatir de modo expreso lo razonado en la sentencia de origen, y la mencionada en séptimo lugar se refiere -con manifiesta impropiedad- a la supuesta incongruencia de dicha sentencia, que habría de acogerse en todo caso al nº 3º del artículo 95.1 en lugar de al 1º.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte actora, a tenor del artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentenciadictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 17 de febrero de 1.993, imponiendo expresamente a la parte recurrente las costas ocasionadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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