STS, 3 de Junio de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:4556
Número de Recurso654/1996
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 654 de 1996, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Doña Lourdes , contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 202 de 1995, sostenido en la representación procesal de Doña Lourdes contra la resolución del Gobernador Civil de Burgos, de fecha 7 de febrero de 1995, en la que se acordó la expulsión de dicha ciudadana brasileña del territorio español por carecer de medios lícitos de vida.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 31 de octubre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 202 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLO: Se desestima en todas sus partes el recurso interpuesto por doña Lourdes representada y defendida por el Letrado don José Serrano Vicario contra la resolución del Gobernador Civil de Burgos de fecha 7 de febrero de 1995, por la que se acordaba la expulsión de la recurrente, ciudadana brasileña, del territorio español al carecer de medios lícitos de vida, al ser los actos recurridos conformes con el Ordenamiento Jurídico, por lo que procede confirmar los mismos en todas sus partes. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: « No puede admitirse la causa de indefensión alegada, por la falta de garantías procesales, ya que la parte recurrente ha realizado las alegaciones oportunas en el pliego de descargos, y ha intervenido con totalidad de garantías y medios de defensa en este recurso, estimándose por la Sala suficiente la labor investigadora realizada por la policía en el expediente incoado, apareciendo de los hechos narrados por la policía que la actora se encontraba en ropa interior íntima alternando con los clientes existentes en el bar del Hostal Estark, hallándose en la misma guisa otras 19 señoritas, sin que exista la más mínima duda acerca de loshechos narrados por la policía, al no practicarse prueba alguna encaminada a desvirtuar los mismos».

TERCERO

También contiene la sentencia recurrida el siguiente fundamento jurídico segundo: « No existe la falta de tipicidad de la actuación determinante de la expulsión. La recurrente fundamenta su recurso en infracción de legislación ordinaria; y el artículo 26.1.f) de la L.O. 7/85 de 1 de julio, establece que los extranjeros podrán ser expulsados de España por carecer de medios lícitos de vida. En el presente caso, se respeta la libertad de movimiento, de residencia y de estancia en España de la súbdita brasileña, pero también se la exige que cumpla con las obligación mínimas impuestas por las leyes españolas a los extranjeros; existe un indicio de prueba realizada por la actuación de la Policía, en que queda demostrado que la misma no tiene un medio de vida determinado, sin que sea necesario, en este caso, analizar si es lícito o ilícito el medio de vida. Frente a este principio de prueba, no se ha producido reacción alguna por la parte actora, puesto que no se ha acreditado, ni tan siquiera se ha propuesto prueba encaminada a demostrarlo, la existencia de un medio de vida, trabajo, o de posibles económicos, tanto si estos habían sido aportados desde su país de origen, o eran remitidos periódicamente desde el mismo, como tampoco se acredita la existencia de una persona con la que conviva y se haga cargo de sus gastos. No se considera suficiente prueba para acreditar la existencia de medios de vida el ingreso efectuado por la recurrente de 500.000 pesetas, puesto que no ha quedado acreditada la procedencia de dicha cantidad, pudiendo ser fácilmente demostrable mediante la presentación de la oportuna transferencia desde el país de origen, o como consecuencia de cualquier actividad».

CUARTO

Notificada la indicada sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Lourdes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió dicha Sala de instancia por providencia de 29 de noviembre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Doña Lourdes , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por haber infringido la Sala de instancia los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia, ya que correspondía a la Administración que sancionó probar que la recurrente realizó los hechos tipificados en la conducta sancionable, lo que no ha ocurrido en este caso, pues se ha limitado a establecer meras sospechas, que, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias que se citan, no son suficientes para destruir la presunción de inocencia; el segundo por infracción del principio de tipicidad, ya que el hecho de trabajar como camarera en un bar no está definido en la ley como causa de expulsión de un extranjero del territorio español, sin que en la sentencia recurrida se declare expresamente la actividad ilícita desarrollada por la recurrente, pues esta Sala ha declarado que el trabajo en un establecimiento de alterne, sin demostrarse que se ejerza la prostitución, es un medio lícito de vida; el tercero por infracción del principio de proporcionalidad, ya que el precepto sancionador aplicado a la recurrente carece de criterios o pautas para moderar la gravedad de las infracciones y de las sanciones, hasta el extremo de que el precepto aplicado a la recurrente, es una cláusula abierta que no es acorde con el principio de legalidad; y el cuarto por infracción de los principios rectores de la prueba, ya que la carga de probar pesa sobre la Administración que sanciona, la cual, en este caso, no ha acreditado que la recurrente careciese de medios lícitos de vida, por lo que se debe presumir que tenía medios de vida suficientes y lícitos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare que el acto recurrido no resultaba conforme con el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, es improcedente la expulsión de Doña Lourdes del territorio nacional con lo demás que proceda en derecho.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 23 de mayo de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero y cuarto motivos se asegura que la Sala de instancia, al declarar ajustado a derecho el acuerdo de expulsión de la ciudadana extranjera recurrente del territorio español, ha conculcado los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia así como el que rige la prueba, ya que sobre la Administración pesaba la carga de probar que aquélla estaba incursa en la causa de expulsión por carecer de medios lícitos de vida, lo que no ha hecho al basarse en meras conjeturas o sospechas.

La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la licitud o ilicitud de la actividad de la ciudadanaextranjera recurrente al ser sorprendida en el bar de un hostal alternando junto a otras mujeres con algunos clientes, sino que se limita a constatar que carece de medios de vida, de manera que está incursa en el supuesto de expulsión contemplado en el artículo 26.1 f de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

Según este precepto, incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.

Asegura la recurrente que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias.

Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del principio de tipicidad por no haber declarado la sentencia recurrida expresamente la actividad ilícita desarrollada por la recurrente, sin que lo sea el hecho de encontrarse alternando con clientes en un bar.

Como hemos expuesto, el Tribunal "a quo" no califica la conducta de la recurrente, sorprendida en paños menores en un bar cuando, junto a otras diecinueve mujeres, conversaba con los clientes del establecimiento, pues la causa de su expulsión del territorio español no la constituye dicha conducta sino la circunstancia de carecer de medios de vida, que, aunque la representación procesal de la recurrente considere que no debería ser corregida con la expulsión por ser esta medida desproporcionada, lo que le lleva a invocar también en el tercer motivo la vulneración del principio de proporcionalidad, lo cierto es que el legislador así lo dispuso en la mentada Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, sin que existan motivos para plantear la inconstitucionalidad del precepto que así lo establece (artículo 26.1f) ante el Tribunal Constitucional, dada la doctrina recogida en sus Sentencias 107/84, 99/85, 115/87, 94/93, 116/93, 150/94 y 242/94 al interpretar lo dispuesto por el artículo 13.1 de la Constitución, resultando imposible moderar o graduar la expulsión, si bien no sucede lo mismo con la prohibición de volver a entrar en territorio español, que en este caso se fijó en el mínimo de tres años (artículo 36.1 de la citada Ley Orgánica), plazo que no resulta desproporcionado.

En este tercer motivo también se alega que el precepto usado para justificar la expulsión (carencia de medios lícitos de vida) constituye una cláusula abierta conculcadora del principio de legalidad.

La circunstancia de carecer de medios lícitos de vida aparece perfectamente definida y satisface la exigencia de lex certa, sin que de ella pueda predicarse vaguedad o indeterminación, a que alude la Sentencia 116/93 del Tribunal Constitucional (fundamento jurídico tercero), de manera que no infringe tal causa de expulsión los principios de legalidad y tipicidad consagrados por el artículo 25.1 de la Constitución, razón que, unida a las expuestas anteriormente, impide que prosperen estos dos motivos de casación.

TERCERO

La desestimación de los cuatro motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Doña Lourdes , contra la sentencia pronunciada, con fecha 31de octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 202 de 1995, con imposición a la recurrente Doña Lourdes de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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