STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:9566
Número de Recurso1798/1995
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Nuñez, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de Febrero de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; en recurso sobre servicios urbanísticos de urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 307/93 promovido por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Albacete, sobre gastos y mantenimiento de servicios urbanísticos de urbanización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de 16 de Diciembre de 1992, confirmada en reposición, sobre gastos y mantenimiento de servicios urbanísticos de la Urbanización " DIRECCION000 ", debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, manteniendo las mismas en su contenido, respecto al rechazo de las peticiones contenidas en los puntos 1º, 2º y 4º del escrito remitido por las parte actora de 30 de Octubre de 1992, obrante al folio 1 del expediente administrativo, declarando la nulidad de dichas resoluciones respecto a las peticiones contenidas en los puntos 3º y 5º de dicho escrito, condenando al Ayuntamiento demandado a efectuar la prestación del servicio de recogida de basuras sin precisar las condiciones concretas de dicha prestación al desconocer las circunstancias concurrentes; sin perjuicio de los acuerdos de las partes litigantes al respecto, así como al establecimiento de la red de abastecimiento de aguas y saneamiento, sin perjuicio de la repercusión, en su caso, de los costes de dichas obras en los propietarios de las parcelas, y la urbanización en su conjunto; todo ello sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Albacete, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Diciembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. ManuelInfante Sánchez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Albacete, la sentencia de 1 de Febrero de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 307/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra las resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albacete, denegatorios de las peticiones contenidas en el escrito remitido por la misma de 30 de Octubre de 1992, sobre implantación de servicios públicos en la Urbanización " DIRECCION000 ". Las peticiones que dicha Comunidad había formulado al Ayuntamiento de Albacete eran del tenor siguiente: "1º.- El reembolso de los gastos realizados por la Comunidad sobre el consumo eléctrico de carácter público de la zona urbanizada. 2º.- La obligación futura que compete al Ayuntamiento del coste de dicho suministro, de manera similar al pago que la Corporación realiza sobre el consumo de energía eléctrica de plazas y viales. 3º.- La plena prestación de los servicios de saneamiento y recogida de basuras. 4º.- El coste futuro de conservación y mantenimiento de los elementos comunes de la zona urbanizada. Sin perjuicio de poder proyectar sobre los propietarios, si a ello procediere, las contribuciones especiales. 5º.- El establecimiento de la red de abastecimiento de aguas.".

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso declarando: "... la nulidad de dichas resoluciones respecto a las peticiones contenidas en los puntos 3º y 5º de dicho escrito, condenando al Ayuntamiento demandado a efectuar la prestación del servicio de recogida de basuras sin precisar las condiciones concretas de dicha prestación al desconocer las cicunstancias concurrentes; sin perjuicio de los acuerdos de las partes litigantes al respecto, así como al establecimiento de la red de abastecimiento de aguas y saneamiento, sin perjuicio de la repercusión, en su caso, de los costes de dichas obras en los propietarios de las parcelas, y la urbanización en su conjunto ...".

Disconforme con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos por el Ayuntamiento de Albacete.

SEGUNDO

Los motivos de casación aducidos por el recurrente, Ayuntamiento de Albacete, son : infracción de los artículos 67 y 68 del Reglamento de Gestión, y la jurisprudencia de las sentencias de 21 de enero de 1992 y 18 de septiembre de 1990.

Los demás preceptos que se relacionan como infringidos en el apartado denominado "Planteamiento" del escrito de interposición del recurso de casación, no son luego objeto del debido desarrollo, razón por la que no pueden ser tomados en consideración. Tampoco lo puede ser la invocada infracción del artículo 54.3 del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, por su naturaleza de norma autonómica, naturaleza que la excluye del ámbito del recurso de casación.

Como el mismo Ayuntamiento de Albacete pone de relieve en los "ANTECEDENTES" del mencionado escrito de Interposición del Recurso de Casación, se trata de "un grupo de viviendas surgida ilegalmente, pero consolidadas en el tiempo al no haber adoptado el Ayuntamiento las medidas de restauración que le reconoce la legislación urbanística, dirigiéndose los propietarios, con ocasión de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de 1985, al Ayuntamiento de Albacete en demanda de que se reconozca dicha situación fáctica, reconociendo y calificando como urbanos los terrenos. Petición que es admitida por la Corporación Municipal con motivo de la aprobación del Plan, si bien en aras al cumplimiento de determinadas condiciones en cuanto al establecimiento de los servicios comunitarios, forma de ejecutarlos y conservación y mantenimiento. Cuando la Junta de Comunidades aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana determina como Ordenanza de aplicación a dicha urbanización la Ordenanza ZU-11 "Vivienda unifamiliar de Segunda Residencia". ".

El planteamiento que efectúa la sentencia de instancia con respecto a los pedimentos de la demanda, que estima, no es el de si los mismos tienen cabida en virtud del Reglamento de Gestión Urbanística, sino el de si los servicios solicitados constituyen prestaciones obligatorias a cargo de los municipios, con independencia de en quien recaiga finalmente el coste de financiación de su establecimiento.

Desde esta perspectiva, y sólo desde esta, es evidente que la sentencia impugnada no ha sido correctamente combatida, pues el fallo de la sentencia no va dirigido a quien debe financiar los gastos de conservación de los servicios urbanísticos, sino si se deben prestar dichos servicios, probada que ha sido su insuficiencia o inexistencia. A tal fin, no se debe olvidar que la urbanización controvertida ha sido clasificada como suelo urbano, y ello pese a carecer en los términos legalmente exigibles del servicio de abastecimiento y evacuación de aguas. Por eso, resultan inaplicables los preceptos del Reglamento deGestión Urbanística invocados, al encontrarse los hechos decididos fuera de su órbita. La situación existente no es la de a quien corresponde financiar los servicios urbanísticos existentes, cuestión que regulan y resuelven los artículos 67 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística. El problema al que la sentencia de instancia se enfrenta es el de decidir si el servicio de abastecimiento y evacuación de aguas, inexistente en una urbanización, clasificada pese a ello como "suelo urbano", ha de ser prestado. Como no podía ser de otro modo, y pese a lo extraordinario de la situación de hecho, la sentencia decide que es un servicio de prestación obligatoria por el municipio, pero deja a salvo el modo de financiación.

Es claro, por tanto, que no existe la vulneración de los preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística citados al no resultar aplicables a la situación litigiosa. Por lo mismo, tampoco la doctrina de las sentencias citada como infringida lo es. La perspectiva de ambas sentencias, que es objeto de aplicación en la sentencia impugnada, es la de la obligatoriedad y necesariedad de prestación de los servicios de saneamiento y alcantarillado. La conclusión que en ellas se obtiene sobre su necesariedad y necesidad es la que se traslada a la sentencia impugnada, y no la de la normativa urbanística, que, efectivamente, contempla situaciones fácticas muy diferentes a las analizadas en estos autos.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Albacete, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 1 de Febrero de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 307/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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