STS, 28 de Junio de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:5292
Número de Recurso7588/1995
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/7.588/1995 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "Industrias Crehuet, S.A., bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 18 de julio de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 8/397/1995, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Industrias Crehuet, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de junio de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de junio de 1990, recaída en el expediente R.G. 1.217/87, RS 295/87, y se dejen sin efecto las liquidaciones practicadas por el concepto de Desgravación Fiscal a la exportación, en relación con las exportaciones realizadas por la recurrente en los ejercicios de 1.984 y 1.985 cuya relación figura en el expediente administrativo; ordenando la práctica de nuevas liquidaciones con aplicación del tipo desgravatorio vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2.950/79, de 7 de diciembre, y se satisfagan a la recurrente las sumas percibidas de menos como consecuencia de las liquidaciones impugnadas, con más los intereses legales que correspondan".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que se "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 18 de julio de 1995 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuestos por «Industrias Crehuet, S.A.» contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de junio de 1990, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo Desestimar las demás pretensiones de la actora. Tercero No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Industrias Crehuet, S.A." recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia casando y anulando la recurrida, pronunciando otra ajustada a derecho en los términos interesados por esta parte".Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 20 de marzo de 1996, pidiendo sentencia por la que se declare inadmisible el recurso de casación "y, subsidiariamente, no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, conformando, pues, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 27 de junio de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Debe en primer lugar examinarse, por ser cuestión de orden preferente, la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso de casación, que opone el Abogado del Estado.

Se dice al respecto que "El presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible por defectuosa formalización, dado que planteando como motivo infracción de los arts. 39.2 y 83 de la LJ. No se expresa en cual de los números del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la redacción que a dicho precepto le otorgó la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, haya de examinarse. En cualquier caso, es evidente que la incongruencia omisiva debe plantearse por el apartado 3, y no por el 4, tal como parece deducirse del escrito contrario".

A este respecto debe indicarse que la recurrente en la Alegación Previa, párrafo III, aunque con una técnica que se aparta de lo usual en esta clase de recursos, dice que "El recurso de casación se funda en el número 4 del apartado 1 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, como luego razonadamente se expondrá, la sentencia recurrida ha sido dictada infringiendo las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; no observándose que impute incongruencia omisiva a la sentencia de instancia, sino, simplemente infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencia que cita.

No procede, por tanto, estimar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que lleva a entrar en el examen de la cuestión de fondo.

Segundo

En una denominada Alegación Tercera la recurrente se refiere a "Motivos de casación" aunque sin hacer distinción entre ellos, por lo que obligado es darles una respuesta conjunta, máxime cuando es esta materia en la que la Sala se ha pronunciado de manera reiterada y constante a través de un elevado número de sentencias, cuya notoriedad releva de su cita específica.

Así, se ha dicho que tratándose de recursos contencioso administrativos "indirectos", este Tribunal Supremo tiene declarada la improcedencia de invocar como fundamento las posibles infracciones de las normas de procedimiento en que se hubiese incurrido al elaborar la disposición (sentencias de 17 de marzo de 1987, 13 de mayo de 1988, 9 de septiembre de 1993 y 24 de enero de 1996, entre otras). Y en el único supuesto donde tal invocación sería admisible ("recurso directo"), no es el caso de esta casación como seguidamente se verá.

Una vez más debe aclararse que la revisión jurisdiccional contencioso-administrativa cabe por dos caminos: uno, la impugnación directa de la disposición administrativa que se considere contraria a Derecho; otro, la impugnación del acto administrativo fundado en una disposición que se estime nula. En el primer caso el recurso ha de promoverse, en sede judicial, durante el término de los dos meses si-guientes a la publica-ción de la disposición y, caso de pros-perar, supone la eliminación de la disposición administrativa del ordenamiento jurídico con efectos "ex nunc" pero respetando los efectos producidos hasta entonces, bien por la declaración que conte-nía el Art. 120 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 o bien por el principio de conservación de los actos firmes y consentidos que reiteradamente viene sosteniendo el Tribu-nal Constitucional.

La impugnación del acto administrativo tributario fundado en una disposición que se estime contraria a Derecho,

exige su planteamiento en sede económico-administrativa, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de aquel acto, y no produce más efecto que la anulación del acto específicamente impugnado.Conviene tener presente que en el recurso directo hay actos que siguen siendo válidos pese a haberse dictado en virtud de una disposición que se entendió nula: los anteriores a la sentencia anulatoria que fueren firmes. En el recurso indirecto siguen siendo válidos todos, excepto el específicamente impugnado.

El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente confirmado por una abundante doctrina de esta Sala contenida, por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que "Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de noviembre de 1987 ... no anuló el Real Decreto

2.950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación ... contra sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decre-to

2.950/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala ... tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del Art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en ese recurso indirecto, es evidente que no se podía anular un Real Decreto.- ... La sentencia mencionada, de 14 de noviembre de 1987, no es aplicable al presente recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas.- ... Lo que antecede se dice respecto del Real Decreto 2.950/1979. Pero respecto del Real Decre-to 1.313, de 20 de junio de 1984, si bien es cierto que fue anulado por la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1991 -por falta de dictamen del Consejo de Estado- ... la sentencia de 25 de abril de 1991, que lo anuló, fue a su vez rescindida por la de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992, por lo que dicha anulación quedó sin efecto...- Frente a los argumentos de la entidad recurrente, debe invocarse la muy reiterada doctrina de esta Sala que desestima cuantos recursos se han planteado en términos semejantes (y son ya bastantes cientos de recursos los resueltos) con la aplicación de lo dispuesto en el Art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable al caso debatido).

Queda fuera de duda que la recurrente no ha interpuesto -ni ha podido interponer- recurso "directo" contra aquellas disposiciones, así como tampoco recurso "indirecto" porque tanto las primitivas liquidaciones provisionales, como las que corresponden a la conversión en definitivas de dichas liquidaciones son firmes, toda vez que transcurrió el plazo de quince días desde su notificación sin ser impugnadas. En otros casos se han ventilado recursos "indirectos" en los que este Tribunal tiene declarada la improcedencia de invocar como fundamento las posibles infracciones de las normas de procedimiento en que se hubiese incurrido al elaborar la disposición (sentencias de 17 de marzo de 1987, 13 de mayo de 1988, 9 de septiembre de 1993 y 24 de enero de 1996, entre otras), como con anterioridad se ha dicho.

Como también se ha dicho precedentemente, la impugnación directa de los Reales Decretos

2.950/1979 y 1.313/1984, así como de la Orden de 15 de marzo de 1985 sólo podía haberse realizado dentro del plazo de dos meses, contados desde su publicación, como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 11 de noviembre de 1994 y auto de 10 de abril de 1996; y si se tratara de la impugnación de las liquidaciones practicadas al amparo de las referidas disposiciones administrativas, únicamente podría haber tenido lugar dentro de los quince días siguientes a su notificación, con arreglo a lo que dispone el Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico administrativas. No habiéndose hecho así por la recurrente, en ninguna de ambas modalidades, es lo cierto que tales liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación quedaron firmes y consentidas, sin que quepa ahora invocar un derecho material del que se abdicó por no recurrir en plazo.

Asimismo debe tenerse presente la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, en cuanto a la conservación de los actos firmes anteriores a la declaración de inconstitucionalidad de la norma; doctrina, asimismo, sostenida por esta Sala respecto de la nulidad de las disposiciones administrativas, en reiteradas, constantes y numerosas sentencias, cuya notoriedad releva de su cita específica.

En virtud, pues, de la doctrina que antecede, reiteradamente declarada, procede la desestimación del presente recurso se casación.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, procede la expresa y preceptiva imposición de costas en esta casación a la parte recurrente.Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de "Industrias Crehuet, S.A. contra la sentencia dictada, en 18 de julio de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 28 de junio de 2000.

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