STS, 9 de Febrero de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:907
Número de Recurso2702/1994
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO CIVIL DE GUIPUZCOA, representado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de junio de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1.429/90, sobre la aprobación de la moción que proclama el derecho de los jóvenes vascos a negarse a cumplir el servicio militar; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ORENDAIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, con estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo número 1429/90 interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Orendain, de fecha 13 de marzo de 1.990, debemos declarar y declaramos la no conformidad a derecho de acuerdo impugnado, en la parte que negaba al ejercito español cualquier colaboración, que, consecuentemente, anulamos; confirmando dicho Acuerdo en sus demás apartados, por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin condena en las costas procesales devengadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Mediante escrito de 6 de julio de 1.993 por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta por ministerio de la Ley, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de octubre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de septiembre de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se sirva admitirlo y ordenar su substanciación y, en su día dicte nueva sentencia en la que estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, esto es, declarando nulo totalmente en todas sus partes y en todos sus puntos el acuerdo adoptado el 13 de marzo de 1.990 por el Ayuntamiento en Pleno de Orendain que aprobó la moción presentada por Herri Batasuna negando la colaboración con el Ejercito Español y proclamando el derecho de los jóvenes vascos a no cumplir el Servicio Militar.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Orendain.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de marzo de 1.996 se admitió el recurso de casacióninterpuesto por el Abogado del Estado. y visto el estado de las actuaciones, y no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 2 de febrero del año

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación alegado por el Abogado del Estado contra la desestimación parcial, en sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de junio de 1.993, se apoya en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción e invoca la infracción de los artículos 2, 25, 65 y 66 de la Ley de 2 de abril de 1.985, en relación con el artículo 140 de la Constitución Española, alegándose la falta de competencia del Ayuntamiento de Orendain para aprobar y acordar una moción y todas las medidas que como consecuencia de dicha moción se acuerdan. A pesar de esta única invocación formal, a lo largo del motivo se alega asimismo la infracción del artículo 57 de la misma Ley de Bases de Régimen Local y de los artículos 6.2 y 7 de la Ley 48/84 sobre Objeción de Conciencia, en cuanto -se razona- el acuerdo impugnado supone desconocer la obligación de la concertación de consorcios o convenios administrativos para la realización de la Prestación Social Sustitutoria.

Ha de hacerse constar que el recurso presente es en un todo análogo a los ya planteados, y resueltos por esta misma Sala, en torno a la floración de una serie de acuerdos de los Ayuntamientos del País Vasco en los que se proclamaban decisiones similares o idénticas a las que han sido ahora objeto de impugnación. Y también que el único extremo acogido en primera instancia, con respecto a la demanda planteada por la Administración, es la anulación del extremo relativo a la denegación de cualquier tipo de colaboración al Ejército Español.

SEGUNDO

Indiscutida la anulación de este punto concreto -uno de los cinco en que el acuerdo consistía- basándose en la manifiesta falta de competencia del Ayuntamiento demandado (al que por cierto se le atribuye una oposición a la demanda inexistente, puesto que no compareció en autos), y entendiendo que el Estado tiene competencia exclusiva y excluyente en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, sin que el Servicio Militar sea algo establecido en interés exclusivo de estas últimas, sino de todos los españoles, y consentida dicha resolución por el Ayuntamiento de Orendain, ninguna consideración al respecto cabe efectuar a este Tribunal sobre semejante extremo.

En lo que se refiere a los cuatro puntos restantes, ha de reiterarse aquí, por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica, cuanto ya se afirmó por esta Sala en sus Sentencias de 23 de febrero y 5 de julio de 1.999: es parcialmente acogible el recurso del Abogado del Estado en cuanto se impugna la no anulación del extremo tercero, relativo a la proclamación del derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el servicio militar. Semejante pronunciamiento atenta directamente contra lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Española en cuanto en él se proclama el derecho y el deber de los españoles a defender a su nación, disponiendo además que la Ley fijará las obligaciones militares de los españoles; e infringe asimismo -como bien razona la parte recurrente- lo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución y en el 25 y concordantes de la Ley 7/85, ya que no entra dentro de las facultades municipales el reconocimiento de derecho alguno en temas ajenos a su competencia, aparte de que el artículo 149.4º atribuya al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.

Por lo que se refiere a los otros tres extremos asimismo impugnados, la doctrina de este Tribunal ha sido concluyente: el rechazo de la Ley de Objeción de Conciencia, no admitiendo a ningún objetor que preste el servicio social sustitutorio, el ofrecer ayuda y efectuar un seguimiento del proceso con respecto a cualquier vecino del municipio que fuese detenido o procesado por su condición de objetor, y el facilitar las informaciones y servicios que los ciudadanos estimen necesarios con respecto a los puntos anteriores, no pueden ser considerados como decisiones que infrinjan la normativa jurídica vigente. Precisamente la Ley de Objeción de Conciencia de 1.984, al igual que la vigente de 6 de julio de 1.998, permite a los españoles declararse objetores a los efectos de cumplimiento del servicio militar, entrando dentro de las posibles opciones que ofrece dicha Ley el hacerlo así, con lo que el ofrecer información sobre dichos extremos u ofrecerse para asumir la defensa del vecino que efectúe semejante opción no puede considerarse como ajeno al ejercicio de las facultades genéricamente atribuidas al Ayuntamiento en cuanto a dichos extremos.

En cuanto a la negativa a admitir a ningún objetor que preste el servicio sustitutorio, tampoco se puede olvidar que no es obligado para las entidades públicas el habilitar o crear puestos para la realización de tales actividades, por lo que no puede reputarse ilegítimo el propósito manifestado de no asumir unaobligación que es inexistente. Los artículos 6 y 12 de la, temporalmente aplicable, Ley 48/84 son suficientemente reveladores -al igual que los actuales artículos 6, 7 y 12 de la vigente sobre la materia- que la prestación social sustitutoria ha de verificarse en entidades no gubernamentales previamente concertadas o de carácter gubernamental que hubiesen sido autorizadas previamente, pudiéndose celebrar convenios -por tanto de carácter estrictamente voluntario- entre el Ministerio de Justicia y las Entidades correspondientes.

TERCERO

Lo razonado anteriormente conduce a la estimación parcial del único motivo alegado, sin que sea procedente efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1 de junio de 1.993, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los presentes autos, casando y anulando en consecuencia la sentencia recurrida en el particular que declara ajustado a Derecho el punto relativo a proclamar el derecho de los jóvenes vascos a negarse a cumplir el servicio militar. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, anulando el acuerdo impugnado del Ayuntamiento de Orendain en lo que se refiere a dicho extremo y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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