STS 937/2000, 26 de Mayo de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:4268
Número de Recurso3939/1998
Número de Resolución937/2000
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le condenó por delito abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente, al formalizar el recurso, representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Granadilla instruyó sumario con el número 8/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 22 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 16,30 horas de la tarde del día 19 de enero de 1998, la denunciante Dª Trinidad ., transitaba por la zona del Parque de Vilaflor, y en atención a la hora y observando que no acudía guagua de clase alguna, procedió en el cruce con la C. 822 de TF, hacer auto-stop, pasando por el lugar, el turismo VX .........-H , guiado por el acusado,

    Ernesto , mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien accedió tal requerimiento.- Y una vez iniciada la marcha, se entabló una conversación distendida entre el conductor del turismo, y la perjudicada, durante la cual, aquel procedió a colocar su mano sobre la rodilla, y al ver que aquella no le retiraba su mano, y además se la acariciaba, vino a considerar que la finalidad de ella, consistía en logra un algo más, que el mero transporte a Arona.- Y debido a que habitualmente discurre por la zona, procedió a desviarse por un acceso comarcal próximo, y al llegar a una zona amplia procedió a detener el vehículo, y apagándolo, procedió a continuar con los tocamientos amatorios, culminando su faena haciéndole amor a la perjudicada, aunque previamente le indicó aquella que debía realizarse una felación, a lo que aquella accedió, debido más que al deseo, por el conjunto de circunstancias concurrentes, como era el desconocimiento de la zona, el no hablar con fluidez el castellano, e incluso la corpulencia y edad del acusado, quien resultaba ser un hombre joven frente aquella, quien tenía más de cincuenta años, mientras que el otro aparentaba un corta treintena.- Finalizado aquel contacto, el inculpado emprendió la marcha en su vehículo, y aquella se encaminó hacia la carretera general, que distaba sobre un kilómetro aproximadamente, donde fue atendida por los miembros del vehículo no identificado, hasta que fue recogida por la Guardia Civil, y trasladada a un centro hospitalario, no detectaron hematoma, ni signos de violencia de cualquier otra clase, ni consta acreditada la existencia de menos cabos físicos, junto a que la ropa que aquella portaba se encontraba intacta, pues no presentaba signos de desgarros.- Y tampoco resulta acreditado que el acusado hubiera sufrido signos de violencia derivados de la defensa desarrollada por la víctima ante el mentado acometimiento, y que según aquella había durado aproximadamente media hora".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Debemos Fallar y Fallamos, que procede condenar y condenamos a Ernesto , mayor de edad. y sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales cometido concurriendo abuso de superioridad del artículo 182.1 del C.P a la pena de 1 año de prisión, y a indemnizar en concepto de daños morales a lavíctima en la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas, y al pago de las costas procesales, salvo que se declarase en la pieza de situación personal su insolvencia, la cual deberá finalizarse por el instructor.-Igualmente habrá de abonarse a la presente causa, el tiempo que ha estado privado de libertad en situación de Prisión Provisional, siempre que no se le hubiere computado tal período de privación de libertad a cualquier otra causa.- E igualmente, procede absolverle del delito de agresión sexual del art. 179 del que venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal, como con la acusación particular. Librándose el oportuno mandamiento de libertad".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el acusado recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber expresado el Tribunal de forma clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados y contener una grave y manifiesta contradicción que resulta de los mismos. Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 182.1 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículos 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hechos el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber expresado el Tribunal de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados y contener una grave y manifiesta contradicción en los mismos.

En primer lugar, se denuncia falta de claridad alegándose que los hechos probados no sientan las bases apropiadas para llegar a la conclusión de que concurren los elementos característicos de un abuso de superioridad, requisito indispensable para que pueda entenderse cometido el delito de abusos sexuales tipificado en el artículo 181.2.3º del Código Penal.

Este extremo del motivo no puede ser estimado.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente.

El relato fáctico de la sentencia no es un modelo de nitidez en la narración de lo sucedido. No obstante, permite una suficiente comprensión de lo que se dice acontecido, sin que pueda utilizarse este cauce procesal para cuestionar la valoración jurídica de lo hechos que se declaran probados, eso será analizado al examinar otro motivo del recurso, como tampoco puede esta Sala realizar una valoración de la prueba diferente de la alcanzada por el Tribunal sentenciador.

En segundo lugar, se alega la existencia de manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

En concreto el recurrente aprecia contradicción entre la afirmación de que se produjo una conversación distendida entre acusado y víctima y que posteriormente se diga que ésta última no hablaba con fluidez el castellano y asimismo se dice que concurre contradicción entre la corpulencia del agresor y la ausencia de signos de violencia o menoscabos físicos.

No puede apreciarse contradicción entre los elementos de los hechos probados que se expresan enel motivo. Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo.

En el caso que examinamos no concurren ninguna de las notas que caracterizan este supuesto legal ya que la conversación entre agresor y víctima no resulta imposible por la dificultad de comprensión del idioma ni la fortaleza física del agresor es obstáculo para que no se apreciaran signos de violencia en la víctima.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 182.1 del Código Penal.

Se dice, en defensa del motivo, que no concurren los requisitos que configuran el abuso de superioridad que constituye elemento fundamental para la tipificación de la conducta apreciada por el Tribunal sentenciador.

El abuso sexual con prevalimiento supone un consentimiento de la víctima, al acto de contenido sexual, viciado por unas especiales circunstancias que reducen su libertad de decisión, lo que es aprovechado por el autor.

El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos, razona sobre el alcance jurídico de los hechos que se declaran probados y sobre la presencia de un consentimiento viciado por parte de la víctima, dadas las circunstancias que concurrieron en el suceso, señalando el Tribunal de instancia que la ausencia de fluidez en el idioma dificultó la comprensión de su oposición al acto sexual, el espacio físico y geográfico en el que se desarrolló el evento y la fortaleza física del agresor, todo ello, a juicio del Tribunal, supuso una situación de prevalimiento en los medios empleados que han permitido una situación de superioridad manifiesta que coartó la libertad de la víctima.

El Tribunal de instancia, tras ponderar los medios de prueba de que dispuso, recoge en el relato fáctico un acometimiento sexual con reacción defensiva de la víctima, cuyo entendido consentimiento no respondía a sus deseos sino que se ofreció viciado por el conjunto de circunstancias concurrentes, haciéndose mención a la dificultad de comunicación por no hablar con fluidez el castellano, el desconocimiento de la zona y la corpulencia de su agresor.

Todo ello permite alcanzar que el consentimiento se ha obtenido prevaliéndose el agresor de una situación de superioridad manifiesta y, en consecuencia, los artículos 181.2.3º y 182 ha sido correctamente aplicados y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo

24.2 de la Constitución. .

Se argumenta, en apoyo de motivo, que los informes médicos obrantes en autos demuestran la inexistencia de violencia o intimidación alguna causada sobre la denunciante así como la ausencia de menoscabos físicos en la persona del acusado. .

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas

Independientemente de que en las actuaciones obran informes médicos que describen violencias sufridas por la víctima, como puede comprobarse al folio 20 de la causa, lo cierto es que el Tribunalsentenciador, en los hechos que declara probados, no difiere de los dictámenes en que se apoya el motivo, de ahí que no pueda sostenerse error alguno.

Y en orden a la presunción de inocencia que igualmente se invoca en el presente motivo, el Tribunal de instancia ha contado con las declaraciones del acusado, de la víctima de los hechos y de testigos que acudieron inmediatamente después de producirse. Dichas declaraciones se han vertido en el acto del juicio oral con las debidas garantías y con cumplimiento de los principios que exige un juicio justo, sin que de ningún modo se hubiera vulnerado lo derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Ernesto , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de junio de 1998, en causa seguida por delito de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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