STS, 7 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3130/94, interpuesto por don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Cesar , contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2265/93, en el que se impugnaba acuerdos adoptado por el Ayuntamiento de Benissa, de fechas 25 de julio de 1991 y 11 de junio de 1992, por los que se acuerda la clausura de la actividad de fabricación de balaustres de cemento y poliester, desarrollada en construcciones sitas en la "Partida Canor" del término municipal de dicho Ayuntamiento. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Benissa, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2265/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 20 de diciembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON ANTONIO NAVARRO CANUTO, en nombre y representación de DON Cesar , contra Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Benissa de fecha 25 de julio de 1991, confirmado con fecha 11 de junio de 1992. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Cesar se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de mayo de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la recurrida y [se] pronuncie otra más ajustada a Derecho, que declare que el recurrente tiene derecho a la actividad de fabricación manual de balaustres que viene desarrollando desde 1982, declarando que la misma no es contraria a Derecho y que no procede que la Administración revise sus propios actos, incluidos los presuntos después de cuatro años de la solicitud de la licencia.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Benissa formalizó, con fecha 3 de mayo de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 17 de diciembre de 1999, se señaló para votación y fallo el 1 de febrero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente funda su recurso de casación en cinco motivos; todos ellos, al parecer, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en lo sucesivo), por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se concreta en los siguientes apartados:

  1. Infracción del artículo 47.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA, en adelante), en relación con los artículos 112 y 110.2 b) de la misma Ley y el artículo 33.3 de la Constitución (motivo 1º).

  2. Infracción del artículo 9, párrafo 7, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL, en adelante), de 17 de junio de 1955, con cita de las SSTS de 20 de abril de 1983, 15 de julio de 1991, 2 de marzo, 6 de mayo y 17 de julio de 1987 (motivo 2º).

  3. Infracción de la doctrina de los actos propios, con cita de las SSTS de 10 de febrero de 1988 y 23

    de abril de 1991 (motivo 3º).

  4. Inaplicación del artículo 60 de la Ley del Suelo (motivo 4º).

  5. Infracción del Real Decreto Ley de 16 de octubre de 1981 que modifica los artículos 185 y 230 de la Ley del Suelo.

    De dichos motivos, con carácter general, debe señalarse que los tres primeros parten de la premisa de que el recurrente obtuvo por silencio administrativo positivo la licencia de apertura de industria artesana desarrollada en los locales a que se refiere el acuerdo municipal de clausura impugnado en instancia, pero ninguno de los motivos aducidos se refiere directamente al fallo de la sentencia, que es de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, y a su ratio decidendi, que no es otra que la aplicación de la causa prevista en el artículo 82.c) LJ: tener por objeto el recurso un acto no susceptible de impugnación, a tenor del capítulo I del Título III.

    Por consiguiente, entendido el recurso de casación como lo que es, un recurso extraordinario frente a una sentencia de instancia, debió la parte dirigir su impugnación frente a la resolución judicial misma, articulando necesariamente su motivación con base en la infracción normativa que pudiera suponer el haber apreciado indebidamente la inviabilidad procesal de la pretensión deducida, porque el acuerdo municipal de clausura de 25 de julio de 1991, ratificado el 11 de junio de 1992, no era realmente un mero "acuerdo ejecutorio de otro firme y consentido", el de 15 de octubre de 1986, denegatorio de la licencia, solo impugnado en reposición y no en vía jurisdiccional, según el Tribunal a quo.

    La inobservancia de la referida exigencia esencial impide suscitar siquiera la eventualidad de casar la sentencia de instancia y, por ende, excluye toda posibilidad de que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto en su día planteado.

SEGUNDO

El razonamiento expuesto justifica que no puedan acogerse ninguno de los motivos de casación aducidos que dejan incuestionado el fallo y la razón de decidir de la sentencia de instancia y obliga a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que con rechazo de todos los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cesar , contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2265/93. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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