STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:9103
Número de Recurso2988/1996
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen el presente recurso de casación que con el número 2.988 de 1.996 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª. María Dolores y por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de noviembre de 1.995, en su pleito núm. 2.705/93. Sobre justiprecio de finca expropiada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª. María Dolores , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 21 de abril de 1.993 por la que se fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 16.693.622 ptas., debemos anular y anulamos los actos impugnados y en su lugar procede fijar como justiprecio de los bienes expropiados en 21.463.215 ptas., más los intereses legales procedentes, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª. María Dolores ; el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta y el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid presentaron escritos ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sección y Sala con fecha 9 de noviembre de 1.995. La Sala, por providencia de fecha 3 de diciembre de 1.995 tuvo por preparado recurso de casación por el expresado Procurador en representación de D. Juan Luis y Dª. María Dolores ; por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, emplazándose a las partes por término de treinta días ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª. María Dolores , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2.705/93, lo admita y previos los trámites legales, dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesados.

Igualmente el Procurador de los Tribunales y de la Gerencia Municipal de Urbanismo delAyuntamiento de Madrid, D. Eduardo Morales Price, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que declare haber lugar al recurso, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de esta Sala y Sección de fecha 29 de abril de 1.996 se tiene por presentado por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª. María Dolores , escritos interponiendo recurso de casación contra la sentencia de 9 de noviembre de 1.995, a quienes se tiene como parte recurrente. Asimismo se da traslado de los autos al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso de casación preparado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en caso afirmativo, formule escrito de interposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito en el que de conformidad con el art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional manifiesta que no sostiene la presente casación. La Sala por auto de fecha 3 de octubre de 1.996 acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente D. Juan Luis y Dª. María Dolores y Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por los Procuradores Sr. Morales Price y Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y de D. Juan Luis y Dª. María Dolores , respectivamente, por providencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de noviembre de 1.996 se entrega copia del escrito del Procurador Sr. Morales Price al Procurador Sr. Ferrer Recuero y al Sr. Abogado del Estado; Igualmente, se entrega copia del escrito del Procurador Sr. Ferrer Recuero al Procurador Sr. Morales Price y al Sr. Abogado del Estado para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días que al efecto se concede, poniéndose de manifiesto las actuaciones en Secretaría, verificando el traslado conferido los Procuradores Sres. Morales Price y Ferrer Recuero mediante sus respectivos escrito que obran unidos a los autos.

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifestó abstenerse de formular oposición, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia del día CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinario tiene por objeto la impugnación por D. Juan Luis y Dª. María Dolores , -propietarios de las fincas objeto de expropiación-, así como, por la Gerencia Municipal de Urbanismo -Organismo expropiante y beneficiario de la expropiación-, de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, -Sección Primera-, con fecha 9 de noviembre de 1.995, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados propietarios en impugnación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de mayo de 1.992 y 21 de abril de 1.993, -éste resolutorio de los recursos de reposición interpuestos contra el primero- que justipreciaron las fincas nºs. NUM000 y NUM001 del Proyecto " DIRECCION000 " Plan Parcial I/2, propiedad de los citados recurrentes. La sentencia recurrida estima en parte el recurso partiendo de la edificabilidad de 0'39 m2/m2 y sopesando el resultado de los dictámenes periciales, emitidos con todas las garantías procesales, en los recursos números 905/93 y 929/93, tramitados por la misma Sala de instancia y también referidos a expropiaciones de la misma actuación, y decantándose, en base a las razones que expresa por el contenido del dictamen pericial emitido en el último de los procesos citados, eleva el justiprecio a la cifra total de 21.463.215 pesetas por todos los conceptos indemnizables (construcciones, suelo y arbolado) incluido el 5% del premio de afección. De esta decisión jurisdiccional se disiente por la propiedad de los terrenos y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, articulándose por la primera su recurso de casación en dos motivos, que amparados en el apartado 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional se entiende, por el primero de ellos, vulnerado el art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1996, en la medida que el citado precepto contempla el valor del suelo conforme al valor urbanístico que corresponda a los terrenos con arreglo a la edificabilidad -o aprovechamiento- que les atribuye el Plan que se ejecuta y siendo así que los dictámenes periciales, que la Sala de instancia examina y valora, se aplica en un caso -dictamen del recurso nº. 905/93- un coeficiente de edificabilidad del 0'351 m2/m2 y en el otro -dictamen del recurso 929/93- el coeficiente de edificabilidad del 0'39 m2/m2, para obtener el valor del suelo una edificabilidad de origendistinto: en el primer caso, la correspondiente al propio plan de " DIRECCION000 ", y en el otro, la media del Plan General de Madrid, cuando a su juicio, de conformidad con las ordenanzas reguladoras del propio Plan Parcial que se ejecuta, la edificabilidad aplicable resulta ser de 1,12 m2/m2 por lo que no se ha obtenido el valor del suelo conforme a las previsiones del citado art. 105 de la Ley del Suelo de 1976, que resulta por ello infringido. El segundo motivo, al amparo también del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, considera infringido el art. 36 de la Ley Expropiatoria, en la medida que no se ha respetado el mandato contenido en el precepto que se entiende infringido, por cuanto por éste se establece que la valoración de los bienes y derechos afectados ha de referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio sin que puedan computarse las plusvalías o minusvalías previsibles para el futuro, precepto que resulta infringido por cuanto al considerarse improcedente el aumento del 10% que se contempla en el informe pericial del recurso 905/93, por el grado de urbanización de los terrenos existente en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio por entender que dicha infraestructura urbanística es insuficiente para la proyectada en el futuro, ya que por tal razón más que un incremento de valor ha de entenderse como un coste por la demolición de la infraestructura que se considera insuficiente, se vulnera el precepto invocado al tomarse en consideración una minusvalía de futuro, y no aceptarse la de presente al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio.

Por la Gerencia Municipal de Urbanismo, se articula su recurso de casación en base a tres motivos, por el cauce procesal del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en los que sintéticamente se aduce infracción de los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo- motivo primero- e infracción de los artículos 72 en relación con el 39 de la citada Ley 8/90 -motivo segundo-, así como, infracción de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 -motivo tercero-, pues se entiende por los tres motivos expuestos, que frente a lo sustentado por la Sala de instancia, resulta de aplicación la Ley 8/90 y Texto Refundido de 1992 de la Ley del Suelo en vez de los preceptos del Texto Refundido de 1976, que aplica la Sala "a quo".

SEGUNDO

Se ha de indicar de inmediato, que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de las cuestiones que se suscitan en los recursos de casación que van a enjuiciarse, en diferentes resoluciones a las que se hará mérito a lo largo de esta sentencia, en orden a los diversos motivos de casación articulados, en recursos de casación interpuestos desde posiciones contrapuestas y referidos, al igual que éste, a expropiaciones con motivo de la ejecución del Proyecto " DIRECCION000 " (Plan Parcial I/2) de Madrid.

Enjuiciándose en primer término, por razón de la decisión que ha de adoptarse en orden a ambos recursos, el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, es oportuno indicar que los motivos de casación deducidos por la Gerencia pretenden la aplicación para la valoración del terreno expropiado de los preceptos de la Ley 8/1990 sobre Reforma del Régimen Urbanístico del Suelo y Valoraciones, en lugar de la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el Reglamento de Gestión Urbanística que ha sido aplicada por la Sala.

Dichos motivos han sido declarados inadmisibles en otros muchos recursos similares relativos a la misma operación expropiatoria en reiteradas resoluciones de esta Sala, por lo que, siguiendo el mismo criterio y habida cuenta del trance de dictar sentencia en que en este momento nos encontramos, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo debe determinar su desestimación.

Por una parte, en efecto, hemos considerado en muchas resoluciones que los preceptos citados como infringidos no guardan relación con las cuestiones controvertidas en el proceso. En el presente caso, sin embargo, el argumento anterior no sería suficiente para apreciar la inadmisibilidad de los motivos planteados, puesto que tanto en el expediente administrativo, al recurrir el acuerdo del Jurado de Expropiación, como en el escrito de contestación a la demanda presentado ante el Tribunal de Instancia por la Gerencia de Urbanismo se hace una referencia a la aplicabilidad de la Ley 8/1990, por más que su invocación resulta desprovista de gran parte de su virtualidad, por tener carácter alternativo y porque, en definitiva, los conceptos valorativos empleados por dicha representación son los correspondientes a la normativa anterior y no se alude a los porcentajes de valoración que se contenían en la Ley 8/1990 y el Texto Refundido de 1992 antes de su anulación por el Tribunal Constitucional.

La razón decisiva, sin embargo, para considerar inaplicables los preceptos invocados es la que resulta del régimen transitorio que rige respecto de la normativa que afecta a la expropiación objeto del proceso. Como se ha apreciado en reiteradas resoluciones de esta Sala dictadas en recursos semejantes, los artículos citados como infringidos referentes a la valoración del terreno expropiado, correspondientes ala Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 16 de junio de 1992, son inaplicables a la expropiación a que se refiere el recurso por haberse iniciado el expediente de justiprecio con anterioridad a su entrada en vigor (auto de 21 de julio de 1997, recurso 585/1996, auto de 10 de diciembre de 1997, recurso número 7506/1996, auto de 30 de mayo de 1997, recurso número 2957/1996, auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 2834/1996, auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 2816/1996, auto de 4 de noviembre de 1997, recurso número 5159/1996, auto de 4 de noviembre de 1997, recurso número 5699/1996, auto de 24 de abril de 1997, recurso número 1486/1996, auto de 28 de abril de 1997, recurso número 1993/1996, auto de 28 de abril de 1997, recurso número 2894/1996, auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 1225/1996, auto de 23 de septiembre de 1997, recurso número 2901/1996 y sentencia de 2 de octubre de 1998, recurso número 8672/1995).

Unicamente cabe añadir la importante observación, que no afecta a la conclusión de inadmisibilidad del recurso obtenida, de que, a partir de la sentencia de 10 de mayo de 1999, dictada en el recurso de casación número 452/1995, hemos matizado dicha doctrina en el sentido de que el momento que debe tomarse en consideración para determinar el derecho transitorio aplicable es el de la iniciación del expediente expropiatorio, el cual resulta anterior al de incoación del expediente de justiprecio y en consecuencia la nueva doctrina ratifica, si cabe con más rotundidad, la conclusión ya obtenida sobre inadmisibilidad de los motivos de casación formulados. Dicha sentencia, partiendo de que la disposición transitoria primera, apartado 3, del Texto refundido de 1992, ha sido declarada nula de pleno derecho por la sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 1997, dictada en el recurso 7319/1992, y de que no se contiene en la propia Ley 8/1990 otra disposición transitoria sobre los criterios de valoración aplicables a las expropiaciones forzosas iniciadas antes de su entrada en vigor, se inclina por entender que la disposición transitoria 1.3 de la misma, equivalente a la disposición transitoria primera, cuatro, del Texto Refundido, aun cuando ciertamente esta última ha sido declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional en sentencia 61/1992, de 26 de junio, y por ende debe considerarse también nula aquélla, nos permite conocer el alcance retroactivo que el legislador otorgaba a la Ley 8/1990, cuando señalaba para la aplicabilidad de uno u otro sistema la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes, lo que pone de manifiesto la voluntad de legislador de no dar eficacia a sus preceptos en los expedientes expropiatorios incoados con anterioridad a su vigencia, a lo que se añaden otras razones, consistentes en que no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante los criterios de valoración (como ocurriría si se atendiese a la fecha de incoación del expediente de justiprecio) y en la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes recogido en el artículo 2.3 del Código Civil.

TERCERO

En el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de los propietarios expropiados se invoca la vulneración del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976.

De la argumentación de los recurrentes se infiere, en último término, que, a su juicio, el aprovechamiento aplicable para el cálculo del valor urbanístico no puede ser el coeficiente de edificabilidad de 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado, sino la edificabilidad vigente en el Plan Parcial I/2, de 1,12 metros cuadrados por metro cuadrado, teniendo en cuenta el carácter urbanístico de la expropiación y la aplicabilidad aceptada por la Sala de los criterios de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

El recurso debe prosperar.

CUARTO

De los autos se desprende que la Sala a quo acepta el resultado del dictamen pericial practicado en el proceso número 929/93 de instancia, que parte de un valor de repercusión de 71.900 pesetas el metro cuadrado, al cual se aplica el aprovechamiento señalado en el Plan General para el suelo urbanizable programado, es decir, el aprovechamiento medio de todo el suelo de esta clasificación determinado en el Plan General, que se fija en 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado. La aplicación de un coeficiente por cesión obligatoria de 0,9 y la sustracción de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado a título de costes de urbanización arrojan el precio unitario de 23.816 pesetas por metro cuadrado al que llega la sentencia.

QUINTO

Esta forma de proceder infringe lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo, pues éste ordena estar al aprovechamiento medio que corresponda al sector, y no puede tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la ley que el reglamento ostenta, el artículo 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto ordena deducir de dicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1.982 y 26 de febrero de 1.983.En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico «una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria», frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84-3-b); ahora bien sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2.º del artículo 84-2-b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 de este precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector --en el artículo 84-3-b) y en el artículo 105-2 segundo supuesto--, ya que, no existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos (artículo 84-4) falta la de dar a éstos el destino ordenado, por todo lo cual concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema --y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna--, conclusión interpretativa que parece chocar con la redacción del artículo 146-b) del Reglamento de Gestión, que añade el mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector, pero que debe mantenerse porque la vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la ley tal como han sido explicados (de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno).

SEXTO

En el segundo motivo de casación, aparte del aspecto que ha sido ya examinado y que determina la procedencia de casar la sentencia recurrida, se invocan, como infracciones del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, diversos errores en la determinación del justiprecio.

Se alega, en primer término, que no se está de acuerdo con el Tribunal cuando en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto considera improcedente el aumento del 10 por ciento que contempla el informe pericial emitido en el recurso 905/93 por coste de demolición de la infraestructura. A pesar de que el expresado aumento no ha sido objeto de consideración por el perito en el dictamen que la Sala considera aplicable, en el que, muy al contrario, se aplica una reducción por gastos de urbanización en la cuantía de

1.420,62 pesetas por metro cuadrado, sino en el dictamen pericial que la Sala no acepta, lo cierto es que, como hemos declarado en casos similares al presente, y dado que el motivo por el que la Sala de instancia rechaza dicho incremento del 10 por ciento radica en que tuvieron que demolerse los servicios urbanísticos existentes, según se manifiesta en la sentencia recurrida, resulta aplicable el criterio que hemos seguido al resolverlos, entendiendo que debe ser estimado en este aspecto el motivo del recurso de casación, pues el artículo 105.3 de la Ley del Suelo de 1.976 no hace distinción alguna frente a la existencia de un determinado grado de urbanización, por lo que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición no es causa legal para excluir el incremento procedente (v. gr., sentencia de 15 de octubre de 1999). No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado que la Sala implícitamente acepta, pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implica a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

No puede, en cambio, tomarse en consideración el hecho de que en el dictamen correspondiente al recurso 905 se llegue a un valor en venta distinto del que fija el perito en el dictamen que en definitiva el tribunal considera más convincente, pues constituye ésta una cuestión de valoración de la prueba que no puede ser revisada en casación, dada la facultad exclusiva del tribunal de instancia para fijar los hechos que deben servir de fundamento a la decisión de conflicto planteado.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo, y haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis y Dª. María Dolores , casar la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de los expresados señores contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 27 de mayo de 1.992 y 21 de abril de 1.993, revocándolos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declarar que el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto « DIRECCION000 » debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del suelo se fije en ejecución de sentencia --dada la ausencia de suficientes elementos de justificación en los autos para determinar en este momento dicho aprovechamiento-- mediante aplicación delaprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas y a una superficie de 156,25 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados por este concepto, y a la que deberán ser añadidas las diferentes partidas, también objeto de valoración por el Jurado, las que deben ser confirmadas, pues ninguna prueba se ha practicado en el procedimiento al respecto que invalide el justiprecio para ellas señaladas por el Jurado. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir del 28 de octubre de 1.989.

OCTAVO

En cuanto a las costas resultan aplicables a uno y otro de los recursos de casación resueltos las previsiones del artículo 102.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 modificada por la Ley 10/92, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria Tercera , 2 de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis y Dª. María Dolores , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de noviembre de 1.995 al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados señores y tramitado con el número 2.705/93, cuya sentencia casamos y anulamos la que declaramos sin valor ni efecto alguno y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª. María Dolores , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 27 de mayo de 1.992 y 21 de abril de 1.993, revocándolos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declaramos que el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto « DIRECCION000 » debe fijarse sustituyendo, en la valoración efectuada por la Sala de instancia, para señalar el valor del suelo el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del suelo se fije en ejecución de sentencia mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas y a una superficie de 341,80 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados por este concepto, y a la que deberán ser añadidas las diferentes partidas, también objeto de valoración por el Jurado, las que deben ser confirmadas, pues ninguna prueba se ha practicado en el procedimiento al respecto que invalide el justiprecio para ellas señaladas por el Jurado. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación forzosa a partir del 28 de octubre de 1989.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid.

Se imponen a la recurrente las costas originadas en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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