STS, 29 de Julio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:6344
Número de Recurso7083/1995
Fecha de Resolución29 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7083/95, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1575/1991, siendo partes recurridas don Carlos Alberto y doña Paula , don Luis Enrique , doña Virginia , y doña María Milagros y doña María Inés , doña Ángeles , doña Maite , don Jose Miguel , don Carlos José , don Carlos Ramón , doña Araceli , doña Begoña y doña Catalina , don Luis Enrique , don Jesús Manuel , doña Eva y don Pedro Antonio , todos ellos socios y partícipes de DIRECCION000 ., representados por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 24 de septiembre de 1982, la Inspección de Hacienda de la Delegación de Cantabria extendió acta a la razón social DIRECCION000 ., firmada con disconformidad, en la que se apreció la omisión de deberes fiscales en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), relativos a retenciones a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario, ejercicios de 1979, 1980 y 1981, resultando una deuda tributaria por cuantía de 11.620.577 ptas., cifra resultante de la suma de la cuota estimada en el acta (7.168.815 Ptas.), interés de demora (867.355 ptas.) y sanción al 50%, por omisión del deber indicado (3.584.407 pesetas).

SEGUNDO

El Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda de Cantabria, con fecha de 3 de noviembre de 1982 confirmó la propuesta inspectora, promoviéndose la reclamación económico-administrativa 671/1982, ante el entonces existente Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Santander, que la desestimó en su resolución de 29 de junio de 1983.

TERCERO

Formulado recurso de alzada ante el Tribunal Central, éste dictó resolución el 24 de abril de 1985, anulando la resolución y liquidación indicadas, y ordenando al Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, la retroacción de las actuaciones al momento de la puesta de manifiesto del expediente en el trámite de alegaciones de DIRECCION000 .

CUARTO

En méritos de ello, la Dependencia indicada formalizó resolución el 7 de mayo de 1985, practicando una liquidación a la baja por 11.620.577 ptas. y reponiendo las actuaciones en la forma dispuesta.

QUINTO

A su vez, esta resolución fue objeto de la reclamación económico-administrativa 373/1985, ante el mismo Tribunal Provincial de Santander, que dictó resolución en la misma el 30 de abril de 1986, anulando el acto objeto de reclamación.

SEXTO

Con fecha de 18 de abril de 1988, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Hacienda de Cantabria dictó acuerdo ejecutando la anterior resolución y reponiendo el expediente al trámite de alegaciones.

SEPTIMO

Contra dicho acuerdo de la Dependencia citada, la interesada interpuso la reclamación económico-administrativa 615/1988 el 10 de mayo de 1988, y paralelamente, en esta última fecha, la Dependencia de Gestión Tributaria dictó acuerdo practicando nuevamente liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-Retenciones sobre el capital mobiliario, ejercicios 1979 a 1981, por un importe total de 11.260.577 ptas., incluidos intereses de demora y sanción por omisión.

OCTAVO

El citado acuerdo de la Dependencia fue a su vez objeto de la reclamación económico-administrativa 794/1988, que el aludido Tribunal Provincial de Santander acumuló a la 615/1988 por acuerdo de 25 de agosto de 1988.

NOVENO

Por resolución de 22 de diciembre de 1989 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria desestimó ambas reclamaciones.

DÉCIMO

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Central éste las desestimó en su acuerdo de 2 de julio de 1991.

UNDÉCIMO

Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con el número 1575/1991, y finalizó con sentencia estimatoria de 24 de enero de 1995.

DUODÉCIMO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, y una vez recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la DIRECCION000 . y los socios integrantes de la misma, se señaló el día 18 de julio de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acredita el acta de la Inspección de 24 de septiembre de 1982, la deuda tributaria reclamada por medio de la misma se descompone en los siguientes sumandos:

Periodo Base

imponible

Tipo Cuota Intereses demora Sanción

3 T. 1979

439.176 15 65.876 15.444 32.938

3 T. 1980

294.117 15 44.117 6.813 22.058

4 T. 1980

17.647.058 15 2.647.058 350.000 1.323.529

1 T. 1981 29.411.764 15 4.411.764 495.098 2.205.882

SEGUNDO

Manifiesto queda a la vista que las cantidades resultantes no alcanzan en ningún caso los 6.000.000 ptas. que, como summa gravaminis existe el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956, corregida en 1992, para acceder al recurso de casación.

El art. 50.3 de la misma disponía que en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, criterio que mantiene el art. 41.3 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio.Siendo la cuantía litigiosa un presupuesto de la Jurisdicción de esta Sala, que tiene la obligación de examinarla incluso de oficio (cfr. el art. 5 de la Ley de 1956), se impone declarar que el presente recurso era inadmisible en atención a la cuantía, convirtiéndose en el presente momento procesal en motivo de desestimación del recurso.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, en atención a la cuantía, el recurso de casación 7083/1995, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1575/1991, siendo partes recurridas DIRECCION000 . y los socios de la misma, ya nombrados en el encabezamiento de esta resolución, imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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