STS, 1 de Junio de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:4508
Número de Recurso2393/1998
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2393/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de la Asociación Profesional Centro de Cooperación Interbancaria contra Auto de fecha 20 de Noviembre de 1.997 dictado en pieza separada de suspensión del recurso número 1342/97-02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: No acceder al recurso de súplica planteado contra el auto de fecha 24 de Septiembre de 1.997, en esta pieza".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de la Asociación Profesional Centro de Cooperación Interbancaria presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 20 de Enero de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte, tras los trámites legales oportunos, resolución en virtud de la cual casando el Auto recurrido, se resuelva conforme a derecho estimando la suspensión de la resolución impugnada en los autos de referencia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley le corresponde se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime dicho recurso y confirme la interlocutoria recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación por infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional afirmando que la no suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, por el que se impone al recurrente una sanción de diez millones de pesetas, causaría al recurrente en casación perjuicios irreparables, habida cuenta el importe total de las sanciones impuestas desde Diciembre de 1.996 hasta Febrero de 1.998.

Esta Sala ha de poner de manifiesto que si bien es cierta la doctrina de que cuando de los actos administrativos de los que solo se derive un daño cuantificable económicamente tal daño no cabe calificarlo de irreparable habida cuenta la solvencia de la Administración, no cabe olvidar que tal doctrina ha sido matizada en el sentido, que expone el recurrente, de que debe tenerse en cuenta la cuantía de la repercusión patrimonial derivada de la ejecución del acto y la situación financiera del administrado, de tal modo que si de la ejecución del acto se acreditase se le derivaría una situación de inestabilidad económica que imposibilite su recuperación sí procede la suspensión.

Sin embargo el recurrente no acredita que esta sea la situación en el caso de autos. En efecto se limita a efectuar una serie de afirmaciones que no acredita, ya que no existe prueba alguna sobre cual sea su patrimonio ni tampoco que las restantes sanciones que le han sido impuestas hayan sido ejecutadas.

El Tribunal de instancia, por otra parte, no ha considerado acreditado, circunstancia ésta que vincula a este Tribunal, que tal situación de desequilibrio patrimonial irrecuperable se produzca caso de no suspenderse la ejecución del acto recurrido.

Consecuencia de lo anterior es la desestimación del motivo que nos ocupa.

SEGUNDO

Articula el recurrente un segundo motivo en base a la doctrina del "fumus boni iuris" que entiende infringida por el auto de instancia, motivo que necesariamente debe ser rechazado pues ni estamos ante un supuesto patente de nulidad de pleno derecho ni ante una cuestión que haya sido reiteradamente resuelta por esta Sala en la línea que propugna el recurrente en cuanto al fondo de la cuestión, supuestos estos a los que debe limitarse la aplicación de la doctrina del "fumus boni iuris" según reiterada doctrina de esta Sala.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Centro de Cooperación Interbancaria contra auto de 20 de Noviembre de 1.997 dictado en recurso 1342/97 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

147 sentencias
  • SAP Ciudad Real 351/2019, 4 de Noviembre de 2019
    • España
    • 4 Noviembre 2019
    ...a la formalización del negocio, sino que hace recaer todos sobre el prestatario, repercusión total sobre el consumidor abusiva, STS 1 de junio de 2000. En la actualidad, este es el criterio seguido unánimemente por las Audiencias Provinciales y corroborado en la reciente sentencia del Pleno......
  • SAP Asturias 300/2018, 28 de Junio de 2018
    • España
    • 28 Junio 2018
    ...a la formalización del negocio, sino que hace recaer todos sobre el prestatario, repercusión total sobre el consumidor abusiva, STS 1 de junio de 2000, criterio de nulidad seguido por esta Audiencia Provincial, por todas Sentencia de su Sección 5 de 1 de febrero de 2017 o de esta Sección 1 ......
  • SAP Asturias 215/2018, 18 de Mayo de 2018
    • España
    • 18 Mayo 2018
    ...a la formalización del negocio, sino que hace recaer todos sobre el prestatario, repercusión total sobre el consumidor abusiva, STS 1 de junio de 2000, criterio de nulidad seguido por esta Audiencia Provincial, por todas Sentencia de su Sección 5 de 1 de febrero de 2017 o de esta Sección 1 ......
  • SAP Asturias 435/2018, 25 de Septiembre de 2018
    • España
    • 25 Septiembre 2018
    ...a la formalización del negocio, sino que hace recaer todos sobre el prestatario, repercusión total sobre el consumidor abusiva, STS 1 de junio de 2000, criterio de nulidad seguido por esta Audiencia Provincial, por todas Sentencia de su Sección 5 de 1 de febrero de 2017 o de esta Sección 1 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR