STS, 17 de Abril de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:3313
Número de Recurso8677/1994
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Ernesto , representado por la Procuradora Dª Aurea González Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 4 de noviembre de 1994, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 14 de enero de 1993 el Ayuntamiento de Burgos denegó la licencia de obras solicitada por D. Ernesto para la instalación de un bar en un local sito en la CALLE000 nº NUM000 , e interpuesto recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo de 24 de marzo del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ernesto , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con el nº 684/93, en el que recayó sentencia de fecha 4 de noviembre de 1994, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de abril de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ernesto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 4 de noviembre de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 14 de enero de 1993, por el que se denegaba licencia de obras para la reforma de un local en la CALLE000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Opone en primer lugar la parte recurrente un motivo de casación fundado en el artículo

95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), pero en la argumentación que la acompaña no existe cita de precepto alguno que haya sido desconocido por el Tribunal sentenciador. Se queja de que un oficio dirigido al Ayuntamiento demandado para determinar las distancias a que con respecto al que solicitó la licencia denegada se encontraban otros establecimientos ya instalados, no había sido cumplimentado por dicha Corporación, lo cual, en rigor, no es una infracción procesal imputable al Tribunal de instancia. Si lo que se reprocha al Tribunal es que hubiera declarado conclusos los autos pese a no haberse practicado dicha prueba, la parte recurrente debía haberlo denunciado en ese momento. En todo caso, se trata de unaprueba intranscendente para el resultado del juicio, pues la Sala de instancia considera acreditado que la actividad que pretende instalarse en el local incumple el régimen de distancias establecido en el artículo 44 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones, que es la razón última de la decisión adoptada, por lo que procede desestimar este motivo de casación.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se alega que "el fallo de la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 47.1c) de la Ley de Procedimiento Administrativo", "en relación con el art.

33.4 y concordantes del Decreto 2414/1961 Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas". Sorprende la cita del artículo 47.1c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 que sanciona con la nulidad absoluta a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido como precepto aplicado indebidamente por la sentencia de instancia, cuando ésta ha desestimado el recurso interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Burgos que da lugar al presente proceso por no encontrar en el vicio alguno de nulidad, ni el invocado en este motivo de casación, ni ningún otro de los alegados en el escrito de demanda. Y en efecto, en el desarrollo del motivo se prescinde de esa infracción y se denuncian otras, conectadas mas o menos directamente, con el segundo de los preceptos antes citados, el 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAM).

En relación con este último precepto alega la parte recurrente que el Ayuntamiento de Burgos no era competente para resolver por haber pasado la competencia a la Comisión Provincial de Urbanismo, ante quien se denunció la mora el 4 de diciembre de 1992. Confunde el recurrente la denuncia de mora efectuada conforme al artículo 33.4 RAM, que no priva al Ayuntamiento de la competencia para resolver, con la regulada en el artículo 9.7º B del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL). En el presente supuesto, el Ayuntamiento ha actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 RSCL, puesto que resultando que la licencia de obras se solicitó para una actividad clasificada, suspendió la tramitación del expediente hasta decidir si era procedente la concesión de la licencia de apertura, razón por la que decidió la continuación del procedimiento conforme a las prescripciones del RAM. Denunciada la mora, conforme a este último, el 4 de diciembre de 1992, el Ayuntamiento resolvió antes de transcurrir el plazo de dos meses establecido en dicho precepto, por lo que ni puede hablarse de obtención de la licencia por silencio positivo, ni de pérdida de competencia del Ayuntamiento para resolver. En cualquier caso la sentencia de instancia declara que no podía haberse obtenido nunca por silencio la licencia al ir en contra de las prescripciones de la Ordenanza municipal sobre Ruidos y Vibraciones.

La parte recurrente discrepa también de la aplicabilidad de dicha ordenanza a la actividad solicitada, por entender que no se trata de una nueva actividad sino de la continuación de la misma que venía desarrollándose en el local con una anterioridad de mas de seis años a su vigencia, por lo que en virtud de lo dispuesto en su artículo 40.2, sus prescripciones sobre distancias entre actividades semejantes no serían aplicables, Pero como la sentencia recurrida declara terminantemente que no existe relación alguna entre la actividad que quiere llevarse a cabo en el local y la que tenía lugar antes en el mismo, se trata de combatir esa conclusión, que es consecuencia de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que es algo excluido de un recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 4 de noviembre de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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