STS 358/2000, 9 de Marzo de 2000

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:1886
Número de Recurso3068/1998
Número de Resolución358/2000
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Marcos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que le condenó por Delito de Robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Solis.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de La Línea incoó Procedimiento Abreviado nº 73/97 contra Marcos por Delito de Robo con violencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El pasado día 17 de julio de 1.996, Marcos se subió al taxi conducido por un conocido suyo, Pedro Enrique . Al llegar a la Zona 4ª de los Junquillos (La Línea), requirió a Pedro Enrique para que detuviera el vehículo y parara el motor. Tras ello, forcejeó con Pedro Enrique hasta lograr arrebatarle las llaves del vehículo, exigiéndole para su devolución que le entregara dos mil pesetas, a lo que Pedro Enrique atemorizado por la actitud que adoptó Marcos , optó por entregarle 1650 pesetas, que era el dinero que llevaba.- El acusado era mayor de edad y con antecedentes penales no computables". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Primero.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos , como autor de un delito ya definido de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas al a pena de un año de prisión con las accesorias de inhabilitación para todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Segundo.- Le condenamos además al pago de las costas procesales causadas en estas actuaciones.- Tercero.- Declaramos de abono el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa para el cumplimienot de las penas de prisión, a no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreitará en ejecución de la presente.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Marcos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:ÚNICO.- Por infracción de Ley, del art. 849-1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 237 y 242 ambos del C. Penal de 1.995.- El Motivo denuncia la indebida inaplicación de la Falta de Coacciones del art. 620-2º del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Un sólo Motivo conforma el Recurso interpuesto por la representación del condenado como autor de un Delito de Robo con intimidación a la pena de un año de Prisión. Con el amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia infracción, por aplicación indebida de los artículos 237y 242 del C. Penal y, correlativamente, inaplicación del art. 620-2º del mismo Cuerpo Legal.

Frente a una sentencia que no puede precisamente ser calificada de modélica -sobre todo en lo que se refiere al contenido del fundamento jurídico tercero, dado que el mismo hace mención a dos cuestiones no debatidas como son el grado de ejecución de dos Delitos y el Texto punitivo aplicable- el intento del recurrente para aminorar los efectos sancionadores de la conducta de su representado no puede alcanzar su objetivo en razón de la vía elegida para plantear la censura de infracción sustantiva que ahora se analiza, pues el respeto integral al "factum" resulta obligado y en dicho relato y en lo que de descriptivo tienen diversos pasajes del fundamento jurídico primero de la combatida, queda reflejado que la intensidad de la violencia ejercida para ejecutar la acción depredadora así como la indiscutida presencia del ánimo de lucro superan la línea divisoria de la simple coacción y empapan operativa y finalísticamente, la conducta enjuiciada, la cual convierte en inviable la propuesta recurrente.

El procedimiento coercitivo empleado, que desemboca en el forcejeo provocado por la resistencia de la víctima, conforma una acción violenta e intimidante incardinable en la descripción típica del art. 242 del C. Penal, aún cuando, dada la escasa cuantía de la suma apropiada y las características de la actuación delictiva se active una proporcionada respuesta punitiva con la aplicación del párrafo 3º del citado precepto.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Marcos contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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