STS, 19 de Abril de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:3400
Número de Recurso8484/1994
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 8484/94, interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puebla de Farnals, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de 1994 y en su recurso nº 1700/92, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de aprobación definitiva de proyecto de reparcelación, no habiéndose personado ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Puebla de Farnals se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Noviembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Diciembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, confirmando los actos recurridos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Marzo de 1997, en la cual y no habiéndose personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Marzo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Abril de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 6 de Octubre de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 1700/92, por la cual se estimó el formulado por D. Pedro Jesús contra el acuerdo del Ayuntamiento de Puebla de Farnals de fecha 2 de Abril de 1992 (confirmado en reposición por el de 3 de Julio de 1992), que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación II de la Playa.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y anuló el proyecto de reparcelación impugnado. Se basó para ello en los tres motivos siguientes:

  1. ).- Vulneración del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, ya que el Ayuntamiento, durante la tramitación del proyecto de reparcelación, otorgó licencias para la construcción de dos complejos urbanísticos en las parcelas NUM000 y NUM001 de la Unidad de Actuación NUM002 , cuyas fincas no se pusieron por lo tanto en común (como exige la reparcelación), condicionando con ello la posterior adjudicación, y viciando así de forma insubsanable el proyecto de reparcelación, por infracción de los artículos 98-2 del T.R.L.S. y 104-2 del Reglamento de Gestión Urbanística.

  2. ).- Vulneración del artículo 101-3 del Reglamento de Gestión Urbanística, al no haberse notificado personalmente la iniciación del expediente de reparcelación ni su aprobación definitiva a los distintos propietarios, sino sólo a los Presidentes de las respectivas Comunidades de Propietarios.

  3. ).- Infracción de los artículos 144 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, al no haberse valorado las fincas aportadas con arreglo al valor señalado a efectos de la contribución territorial urbana, sino por medio de un valor unitario que admite sólo una variación de más/menos un 15%.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Puebla de Farnals recurso de casación, en el cual articula hasta siete motivos de impugnación, que vamos a estudiar a continuación; si bien debemos advertir que habiendo estimado la Sala de instancia el recurso contencioso administrativo por los tres motivos dichos más arriba, bastará que haya acertado en uno para que el recurso de casación no pueda ser estimado, lo cual significa que el estudio de los motivos de casación habrá de interrumpirse en el mismo momento en que, por desestimación de un motivo de casación, se ponga de manifiesto un vicio del proyecto de reparcelación que lo haga contrario a Derecho.

CUARTO

En primer lugar se alega, literalmente, "incongruencia del fallo por ilegal aplicación en el fundamento de Derecho 8º del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuyos presupuestos fácticos la Autoridad Judicial declara ausentes en los propios fundamentos de Derecho de la sentencia: infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 101-2, 136-b) y 146-c) del Reglamento de Gestión Urbanística. (Motivo amparado en el artículo 95-1, apartados 3º y de la L.J.C.A.)". (El subrayado es nuestro).

Un motivo de casación formulado con tal confusión es, sin más, rechazable.

Un motivo de casación no puede fundarse a la vez en el apartado 3º y en el apartado 4º del artículo 95-1 de la L.J., porque el primero se refiere a vicios de las formas esenciales del juicio (por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos procesales) mientras que el apartado 4º se refiere a infracciones sustantivas; el primero no toca para nada el fondo del asunto, (a saber, si la pretensión anulatoria del acto administrativo impugnado está o no fundada, o si la defensa que frente a ella esgrime la parte demandada es o no acertada), mientras que el segundo no se refiere a los problemas formales del proceso o de la sentencia.

Así que ambos motivos no pueden mezclarse, desde el punto de vista lógico jurídico, y quien lo hace infringe claramente la mecánica del recurso de casación.

En el presente caso, el motivo incurre en esta anormalidad, pues comienza diciendo que se achaca a la sentencia "incongruencia del fallo por ilegal aplicación (...) del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanista", mezclando por lo tanto lo que es un vicio formal de la sentencia (incongruencia) con un vicio material o sustantivo (infracción del artículo 145 del RGU, que regula y determina el valor urbanístico de los terrenos).

Con independencia de ello, y sólo a mayor abundamiento, conviene decir:

  1. ).- Respecto de la incongruencia, que la sentencia ni concede más de lo que la parte actora solicitó (a saber, la anulación del proyecto de reparcelación) ni concede algo distinto a lo solicitado, ni deja de responder a ningún argumento impugnatorio del demandante ni a ninguna razón básica de la parte demandada. Otra cosa distinta es que el Ayuntamiento demandado (y aquí recurrente) no esté de acuerdo con los argumentos del Tribunal de instancia, lo que nada tiene que ver con la incongruencia.

  2. ).- Respecto de la violación del artículo 145 del RGU, que, como veremos más adelante, la sentencia impugnada interpretó correctamente ese precepto, y lo aplicó acertadamente.

QUINTO

También se alega incongruencia de la sentencia (aunque sin el orden lógico que ello requeriría, ya que se entremezcla ese posible vicio de la sentencia con cuestiones sustantivas) en los motivos tercero y quinto, pero tales alegaciones deben ser rechazadas. Y así:

  1. En el motivo tercero se denuncia incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 83- 2 de la Ley Jurisdiccional, al haberse anulado el acto impugnado por infracciones que concurren en otros actos administrativos distintos, cuya validez (se dice) declara la propia sentencia en el mismo apartado.

    Hace referencia el motivo al fundamento de Derecho sexto de la sentencia, donde la Sala de instancia dice que el hecho de haberse otorgado licencias durante la tramitación del expediente de reparcelación para la construcción de dos complejos urbanísticos vulneró el principio equitativo de beneficios y cargas, viciando de forma insubsanable el proyecto de reparcelación, ya que esos propietarios no pusieron en común sus bienes, como los demás.

    Y lo que la Corporación recurrente viene a decir aquí es que la posible ilegalidad de esas licencias no es causa bastante para anular el proyecto de reparcelación, que es acto distinto.

    Pero este motivo debe ser rechazado, ya que el Tribunal de instancia no ha incurrido en incongruencia alguna. Explica el Tribunal que en este proceso no puede juzgarse sobre la legalidad de las licencias, porque no son aquí impugnadas, pero que ello no impide "su incidencia práctica en el resultado de la reparcelación", y esa incidencia práctica es que el otorgamiento de tales licencias vicia la finalidad del proyecto de reparcelación.

    Esta conclusión de la sentencia impugnada podrá ser acaso equivocada, pero no tiene nada que ver con la congruencia de la sentencia, en todo caso respetada.

  2. En el motivo quinto se alega también incongruencia "extra petitum" de la sentencia por razón de la pretensión acogida en el fundamento de Derecho 7º, que no ha sido en ningún momento objeto del proceso.

    Alude la Corporación recurrente al argumento de la sentencia consistente en que el expediente de reparcelación debió ser notificado personalmente a los propietarios y no a los Presidentes de la Comunidad, argumento que ---se dice--- no pudo ser examinado por la Sala al no haber sido expuesto en el recurso de reposición.

    Ahora bien, este argumento sí fue esgrimido en la demanda. Constituía no una pretensión nueva, sino un mero argumento impugnatorio nuevo, que pudo ser alegado en la demanda porque el actor puede en ella esgrimir las razones impugnatorios que tenga por conveniente, hayan sido o no expuestas en vía administrativa. Bien claro lo decía la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su Exposición de Motivos precisaba que el concepto de "Jurisdicción revisora" no significaba que fuera inadmisible "aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración".

SEXTO

Se alega más tarde, literalmente, "en los valores catastrales fijados en la revisión de 1985 no se considera el aprovechamiento urbanístico correspondiente a las fincas según planeamiento: infracción por el Tribunal "a quo" del artículo 596-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de ponderación de los documentos de que se desprende dicha circunstancia: infracción que se contiene en el fundamento de Derecho octavo del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 por efecto de declararse en él la aplicabilidad de dichos valores. (Motivo amparado en el artículo 95-1-4º de la LJCA)".

No aceptaremos este motivo.

Ni existe infracción del artículo 596-3 de la ley de Enjuiciamiento Civil ni del 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

La sentencia razona (y razona bien) de la siguiente manera: el artículo 145 del RGU dispone que el valor urbanístico de los terrenos será el determinado a los efectos de la Contribución territorial urbana, siempre que, primero, las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada Contribución correspondan a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, y, segundo, que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiera transcurrido el plazo de cinco años; en el presente caso concurren estas dos circunstancias: así, (respecto de la primera) la certificación del Centro de Gestión Catastral de 16 de Diciembre de 1993 acredita que los valores catastrales de las parcelas que ahora conforman la UA II fueron aprobados en fecha 1 de Enero de1985, habiéndose tenido en cuenta el destino del suelo y las alineaciones determinadas en el Plan General de 1982; y también (respecto de la segunda) que no ha transcurrido el plazo de cinco años desde la fijación de los valores fiscales, puesto que la reparcelación se inició en el año 1988. Y concluye la Sala de instancia que, por ello, el proyecto de reparcelación debió tener en cuenta esos valores fiscales, que muestran unas diferencias entre fincas de más de un 500%, en lugar de fijar un único valor para todos los terrenos, con una única e insuficiente variación de más/menos un 15%.

Esto es lo que argumenta el Tribunal de instancia. Y al razonar así:

  1. No se infringe el artículo 596-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque este precepto no toca para nada la fuerza probatoria de la prueba documental, sino que se limita a decir que bajo la denominación de documentos públicos, se comprenden "los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones", afirmación que el Tribunal de instancia en absoluto ha desconocido, pues, como se ve, ese precepto no se refiere a la fuerza probatoria de los documentos.

  2. No se infringe el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, porque el mismo, en su número 1, remite al rendimiento que se atribuya a efectos fiscales al aprovechamiento de los terrenos al iniciarse el expediente de valoración.

El error del argumento de la Corporación recurrente radica en querer aplicar al caso "el aprovechamiento medio del polígono o unidad de actuación" (artículo 105-2 del TRLS y 146-c) del RGU), siendo así que ese criterio sólo lo dispone la Ley supletoriamente, para el caso de que no se hayan determinado los valores a efectos de la Contribución territorial urbana o cuando hubieran variado las circunstancias de planeamiento urbanístico o cuando hubiera transcurrido el plazo de cinco años, circunstancias estas que no se dan en el caso de autos. Aquí existen unos valores catastrales fijados a efectos de la antigua Contribución Territorial urbana, para los que se tuvieron en cuenta "el destino del suelo y las alineaciones determinadas en el Plan de 1982", y esos valores son prevalentes (artículo 145 del RGU) frente al aprovechamiento medio (artículo 146-c) del mismo).

El razonamiento, pues, de la Sala de instancia es impecable: si según los valores fiscales que debieron ser aplicados hay una diferencia entre el valor de algunas fincas superior al 500%, es disconforme a Derecho que se aplique a todos los terrenos de la Unidad de Actuación una valoración unitaria con una variación posible de sólo más/menos un 15%, y la Sala de instancia obró conforme a Derecho al anular también por esa razón la reparcelación impugnada.

SÉPTIMO

Como antes anunciábamos, no es necesario estudiar el resto de los motivos de impugnación, porque, constatado que el proyecto de reparcelación era ilegal por el motivo dicho, carece de trascendencia el acierto o desacierto del Tribunal de instancia en cuanto a los otros dos motivos en que fundó también la anulación del proyecto impugnado, pues, en cualquier caso, el recurso contencioso administrativo tendría que ser estimado.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas a la Corporación municipal recurrente. (Artículo 102-2 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8484/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 6 de Octubre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 1700/92. Y condenamos al Ayuntamiento de Puebla de Farnals en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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