STS, 7 de Noviembre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:8059
Número de Recurso4503/1993
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de mayo de 1993, sobre deslinde de zona marítimo-terrestre del tramo de costa del sector de "Pineda de la Marina" en Castelldefels (Barcelona).

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, D. Jose Carlos y otros, representados por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 543/1991 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de mayo de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Carlos y demás recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia, contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de la misma, debemos declarar y declaramos ser contrarias a Derecho, anulándolas y ordenando a la Administración que dé exacto cumplimiento a la Orden de 11 de junio de 1971; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formalizando el mismo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

La sentencia recurrida infringe los arts. 1 y 10 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como la doctrina jurisprudencial que los interpretan. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa.

Segundo

La sentencia recurrida infringe el art. 11 de la Ley de Costas en relación con el art. 53 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92, de 26 de noviembre. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa.

TERCERO

La representación procesal de los recurridos, D. Jose Carlos y otros, se opuso al recurso interpuesto mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formalizado en la representación que ostento la OPOSICIÓN de esta parte al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 2 de mayo de 1993, y en sus méritos y previos los trámites legales pertinentes, dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, por no estimarseprocedente ningún motivo casacional, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta instancia".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2000, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de este recurso de casación, inicia el examen de fondo de la cuestión controvertida advirtiendo que vuelve a mantener el criterio que siguió en su sentencia de 13 de julio de 1992, dictada en el recurso número 19.261, en la que anuló la Orden de 21 de marzo de 1990 y ordenaba dar exacto cumplimiento a la Orden de 11 de junio de 1971. Pronunciamientos, uno y otro, que son también los que se adoptan en la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Aquella sentencia de 13 de julio de 1992, dictada en el citado recurso contencioso-administrativo número 19.261, fue objeto del recurso de casación número 304 de 1993, resuelto y desestimado por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de mayo de 2000, en la que hemos dicho:

"[...] Dos son los motivos de casación que articula el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva queda transcrita en el Antecedente de Hecho 1º de esta Sentencia; el primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Junio, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 10 de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; y, otro, al amparo del propio artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional citada, por entender que la sentencia recurrida infringe los artículos 3, 11 y 12 de la citada Ley de Costas, así como el artículo 13 del Texto Articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1.022/1.964, de 15 de Abril, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia.

Cierto es que, como aduce el Sr. Abogado del Estado en el desarrollo del primero de los dos motivos que articula, la resolución del Ministerio de Obras Públicas de 21 de Marzo de 1.990, contenía un doble acuerdo, mejor sería decir pronunciamiento, uno de ellos, pues a él se refiere el motivo, el ordenar a la Demarcación de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Cataluña, que investigase la eventual existencia de situaciones jurídicas registrales que pudiesen ser contradictorias con el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre aprobado por Orden Ministerial de 2 de septiembre de

1.934, y, en su caso, iniciase las actuaciones procedentes para la rectificación de dichas inscripciones registrales, y es lo cierto que tal pronunciamiento aisladamente considerado y sacado de cualquier contexto no puede reputarse ilegal o contrario a derecho, de forma que procediera la anulación de la resolución que lo contiene; lo que ocurre es que, además, se está dejando con ello vigente un deslinde llevado a efecto por Orden Ministerial de 2 de septiembre de 1.934, en cuanto el otro pronunciamiento que contiene, - en concordancia con el contenido jurídico de la Resolución -, es el de denegar la aprobación del deslinde de la zona de playa según acta y plano levantados de fechas 10 y 20 de Febrero de 1981, deslinde aquel de

1.934 que ya no parece responder a la situación fáctica del tramo de costas que se pretende deslindar, hasta el punto de que por Orden Ministerial de 11 de Junio de 1.971, - la parte dispositiva de la sentencia se refiere al año 1.991, lo que sin duda se trata de un simple error material -, y ante petición expresa de parte, se acordó llevar a efecto un nuevo deslinde del tramo de costa que no se aprueba, no porque como con acierto dice la sentencia sea correcto aquel de 1.934, sino porque el que se lleva a efecto en virtud de la Orden de 11 de Junio de 1.971, no lo es. No hay, pues, infracción alguna del artículo 10 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1.988, que se invoca, porque el que la Administración tenga el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo terrestre, recabando cuantos datos e informes considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde, no entra en absoluto en contradicción con lo decidido en la sentencia, pues nada impedirá en el marco de la ejecución de un acto firme, - la Orden de 11 de junio de 1.971 -, la investigación de esas situaciones, y en su ejecución proceder a la delimitación y señalización con todas las audiencias e informes, y una vez cumplido ello dictar la oportuna orden aprobatoria, salvo los posibles recursos contra ella, que es lo que afirma la sentencia recurrida y resulta ser lo coherente en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, ex artículos 56 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como antes en el artículo 101 de la Ley de 17 de Julio de 1958, vigente en la época en que se redactó el escrito de oposición al recurso.

El segundo de los motivos articulados carece manifiestamente de fundamento, y por ello ha de serrechazado; la simple lectura de los preceptos que cita no permiten llegar a la conclusión que se sostiene por el Sr. Abogado del Estado, puestos en relación con la Orden Ministerial tan referida de 11 de junio de 1.971; sí estaba obligada a realizar el deslinde, porque así venía acordado en una resolución de la que se predica su inmediata ejecutividad, y así lo exige además, el propio artículo 12.6 de la Ley de Costas, y su exigencia precisa, según el propio acuerdo de la Administración, y sin perjuicio de que el deslinde se practique conforme a la normativa vigente en el momento de llevarse a efecto, investigadas que sean en el expediente aquellas situaciones jurídicas precisas.-Por todo ello, desestimados que han sido los dos motivos de casación articulados, el recurso de casación interpuesto ha de ser desestimado, lo que comporta por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso al recurrente. [...]".

TERCERO

La conclusión ha de ser ahora la misma; de un lado, y ante todo, porque para la Administración del Estado, que fue y es la única parte recurrente en aquel recurso de casación y en éste, constituye un pronunciamiento ya firme el que anula la Orden de 21 de marzo de 1990 y ordena que se dé exacto cumplimiento a la Orden de 11 de junio de 1971; y de otro, ya irrelevante, porque en este recurso de casación, a través de los motivos que en él se formulan, vuelve dicha parte a plantear las mismas cuestiones que se suscitaron en el ya resuelto y desestimado.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración General del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 2 de mayo de 1993 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 543 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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