STS 1192/2000, 4 de Julio de 2000

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2000:5471
Número de Recurso334/1999
Número de Resolución1192/2000
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Mariano contra Auto de revisión de sentencia dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria núm. 123/90 (Sumario 8/80), dictó Auto, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, que contiene los siguientes HECHOS: >; y la siguiente PARTE DISPOSITIVA: >

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el penado Mariano , que se tuvo por anunciado,remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "cuando de los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal", y al amparo del número 4 del artículo 5 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, del artículo 24.1º de la Constitución Española.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugna; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintidós de junio de dos mil. Con asistencia de la Letrada recurrente Dª Mª del Carmen González Pinilla, en nombre del penado, quien mantuvo su recurso; El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 7ª) declarando no haber lugar a revisar su Sentencia de 6 de julio de 1987, que condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación, otro de tenencia ilícita de armas y un tercero de utilización ilegítima de motor, se formaliza un motivo único de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración -dice el recurrente- del artículo 24.1 (sic) de la Constitución Española.

Pero lo que se alega realmente en la argumentación es la procedencia de revisar la Sentencia impugnada aplicando retroactivamente el nuevo Código Penal de 1995, por ser más beneficioso al reo (Disposición Transitoria 3ª) teniendo en cuenta la pena correspondiente al hecho enjuiciado con aplicación de las normas completas de uno y otro Código (Disposición Transitoria 2ª). Según el recurrente el Auto recurrido deniega la revisión por entender la Audiencia que el Código Penal de 1995 es menos beneficioso partiendo del criterio de la imposibilidad de aplicar las reducciones de penas por el trabajo obtenidas hasta el 25 de mayo de 1996, fecha de entrada en vigor del vigente Código Penal de 1995. Y a continuación desarrolla el motivo toda una extensa argumentación dirigida a demostrar la incorrección de tal criterio a la luz de la conocida doctrina jurisprudencial sobre la materia (Sentencia de 18 de julio de 1996, entre otras posteriores).

SEGUNDO

El esfuerzo argumental del recurrente resulta inútil dado que el Auto recurrido en absoluto se apoya en el criterio impugnado. La Sala no dice en ningún momento que al valorar lo que resulta de aplicar las normas completas del nuevo Código Penal no sean computables los beneficios penitenciarios ya consolidados -según el C.P. 73- al entrar en vigor el Código de 1995. La fundamentación del Auto se limita a reproducir las Disposiciones Transitorias 1ª y 5ª, que ordenan la retroacción del nuevo Código en el caso de ser más favorable, considerando las normas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial, con la precisión de que en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable el Código de 1995 cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imposible con arreglo al nuevo Código. Y seguidamente el Auto indica las penas que podrían imponerse según el Código Penal de 1995, y considera que éstas no son más favorables que las ya impuestas según el Código Penal de 1973, por lo que rechaza la procedencia de la revisión.

La resolución recurrida por tanto sustenta la desestimación de la pretensión revisora en la mera comparación de unas y otras penas sin utilizar para nada el criterio atacado como incorrecto por el recurrente, con lo que carece de fundamento alguno toda la argumentación dirigida a combatir algo que la resolución recurrida no dice.

TERCERO

El motivo debe desestimarse. En efecto las penas impuestas con arreglo al Código Penal de 1973 fueron: seis años de prisión menor por el robo; seis meses y un día de prisión menor por la tenencia ilícita de armas; y un mes y un día de arresto mayor por la utilización ilegítima de vehículo de motor.

Las imponibles según el Código Penal de 1995 serían, de cinco años de prisión, tres años de prisión y veinticuatro fines de semana respectivamente. Es decir, que el acusado resultaría más penado con arregloal Código Penal de 1995, al sumar las penas imponibles según éste mayor tiempo de privación de libertad que el que resulta de las penas ya impuestas según el Código Penal de 1973. Por lo tanto la indiscutible aplicabilidad al primero del beneficio penitenciario ya consolidado conforme al Código Penal de 1973 a la fecha de entrada en vigor el Código Penal de 1995, en nada mejora la situación del acusado, que también dispone del mismo beneficio según el Código Penal de 1973, con la particularidad añadida de serle aplicable en este caso a la totalidad de las penas impuestas con arreglo a este texto legal hasta su extinción. Es obvio pues que la revisión de la Sentencia según el Código Penal de 1995, no beneficiaría al acusado, por lo que resulta improcedente.

Por lo expuesto el único motivo del recurso se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el penado Mariano contra Auto de revisión de sentencia dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Gregorio García Ancos; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Juan Saavedra Ruiz; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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