STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:7627
Número de Recurso5998/1993
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad KADEK CONSTRUCCION S.L., representado procesalmente por el Procurador D. PEDRO VILA RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 16 de septiembre de 1993, en el recurso número 373/1992, que declara conforme a derecho la Resolución de la Secretaría General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 20 de enero de 1992, que desestima el recurso de alzada contra la Resolución del Gobernador Civil de Burgos de fecha 18 de septiembre de 1990, que a su vez desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo de fecha 5 de abril de 1990 que suspendía las obras que llevaba a cabo la recurrente a la altura del punto kilométrico 250/970, lado izquierdo de la vía, de la línea Calatayud- Cidad.-En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO , a través de la representación procesal que le es propia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa KADK CONSTRUCCIONES S.L. (sic), representada por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Saez y defendida por el Letrado D. Luis Oviedo Mardones contra la Resolución dictada por la Secretaría General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 20 de enero de 1992, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Gobernador Civil de Burgos de fecha 18 de septiembre de 1990, por la cual desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 5 de abril de 1990, por el cual se suspendían las obras que estaba realizando la recurrente a la altura del punto kilométrico 250/970, lado izquierdo de la vía, de la línea Calatayud-Cidad, dentro del recinto de la estación, sin haber obtenido la previa autorización de RENFE, ello, al ser conforme las mismas con el ordenamiento Jurídico, por lo que se confirman en todas sus partes, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas".-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad KADEK CONSTRUCCIÓN,S.L., a través de su representante procesal, el Procurador Sr. VILA RODRIGUEZ, quienen su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia de conformidad a los mismos, casando la recurrida y declarando la nulidad de la Resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, levantando así la suspensión de la obra con lo demás que fuera procedente en derecho.-TERCERO.- La parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO , a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 31 de mayo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 11 de octubre de 2000, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 16 de Septiembre de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa KADEK CONSTRUCCIÓN, S.L. contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con fecha 20 de Enero de 1.992, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto por quien hoy es recurrente, contra sendas Resoluciones del Gobierno Civil de Burgos, de fechas 5 de Abril y 18 de Septiembre de 1990, esta desestimatoria de la reposición deducida contra la anterior, por virtud de las cuales se suspendían las obras que la actora realizaba a la altura del punto Kilométrico 250/970, lado izquierdo de la vía, de la línea Calatayud-Cidad, dentro del recinto de la estación, sin haber obtenido la previa autorización de RENFE, ofreciendo como razón de decidir la existencia de los presupuestos precisos para la incoación del expediente, que desde luego se hizo, y la paralización de las mencionadas obras, como medida cautelar; frente a cuya sentencia, una vez notificada, se preparó y se interpuso este recurso de casación que se articula en dos motivos, ambos bajo el cobijo formal del artículo

95.1.4º, en un caso por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por violación expresa del contendido del artículo 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, entonces en vigor, a la vez que el artículo 24 de la Constitución Española, y, el segundo, por lo que se refiere al fondo del asunto, porque la sentencia se basa en la Ley de Carreteras y en el Reglamento de Disciplina Urbanística, en concreto en el artículo 2.1 del mismo.

SEGUNDO

Ninguno de los dos motivos articulados puede prosperar.

El primero por la simple y sencilla razón de que no se trataba de sanción; efectivamente en el marco de un procedimiento sancionador, que al dar comienzo a unas obras sin autorización se inicia, se adoptó tal medida precautoria que si bien se repara, obedece o puede obedecer a propias garantías del mismo autor de las obras con el costo consiguiente a la posterior demolición; pero lo decisivo es la falta de infracción de los preceptos que se denuncian, por cierto sin precisar en qué apartado del artículo 24 C.E. se incardina aquella denuncia, porque no se trata de ninguna medida sancionadora

TERCERO

El mismo trato desestimatorio ha de comportar, como ya se ha adelantado, el segundo de los motivos articulados, por cuanto precisamente el artículo 168.1.b), de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres reenvía directamente en cuanto a " las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, según sean zonas de dominio público, servidumbre o afectación, comenzándose a contar la correspondiente distancia, a partir de los carriles exteriores de la vía", a las normas y disposiciones relativas al uso y defensa de las carreteras, y en la Ley 25/1988, 29 de Julio, de Carreteras, su artículo 27, autoriza a los Gobernadores Civiles - "dispondrán", con carácter imperativo establece la norma -, la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones, así como en el mismo sentido se pronuncia el artículo 88.2 del Real Decreto 1073/1977, de 8 de Febrero, que aprobó el Reglamento General de Carreteras y Caminos, en vigor, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1988, en aquellos momentos, sin que tampoco se infrinja el artículo 2.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística , en cuanto precisamente la Sala de Instancia lo utiliza correctamente, ya que se exige la previa obtención de la correspondiente autorización, que es lo que la sentencia establece que es de lo que carece, por no haberla obtenido.-CUARTO.- La desestimación de los motivos articulados para fundamentar el recurso de casación lleva consigo la desestimación del mismo, lo que, a su vez, comporta por imperativo de lo dispuesto en elartículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de costas a la parte recurrente.-En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y por tanto desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de KADEK CONSTRUCCIÓN, S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Castilla y León, con fecha 16 de Septiembre de 1.993, en el Recurso número 373 de 1992, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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